En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en representación de Laboratorios Saval S.A., en contra la resolución, dictada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó a la Subsecretaría de Salud Pública entregar copia de contrato de provisión de vacunas suscritas por la parte recurrente con el Estado.
Santiago, 12 de Enero de 2023.- La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en representación de Laboratorios Saval S.A., en contra la resolución, dictada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó a la Subsecretaría de Salud Pública entregar copia de contrato de provisión de vacunas suscritas por la parte recurrente con el Estado.
En fallo unánime (causa rol 255-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Inelie Durán, María Paula Merino y el abogado (i) Claudio García– descartó actuar ilegal del CPLT al ordenar la entrega de los antecedentes solicitados por ley de transparencia, al no concurrir causal de reserva.
“Que como consta de los antecedentes allegados al proceso, y de los considerandos de la decisión reclamada, resulta observable que la orden de entregar la copia del contrato en cuestión, lo fue luego de ponderar las alegaciones del reclamante, a la luz del marco constitucional y legal, reseñado anteriormente, y considerando de manera relevante y debidamente fundamentada, concluyó que Laboratorios Saval, a quien correspondía la carga de acreditar la afectación de sus derechos, en torno al efectivo daño comercial o económico que invoca, no lo hizo, analizando que sus alegaciones fueron genéricas, lo que no alcanzó para demostrar cómo la divulgación de la información le acarrearía específicamente tal afectación y su magnitud, la que, además, no surge de manera evidente”, releva el fallo.
La resolución agrega que: “De modo que, constando de la Decisión de Amparo, que en la misma, se ha realizado el examen de afectación que determina el artículo 8° de la Constitución y el número 2° del artículo 21 de la Ley de Transparencia, sin que se configurara razonablemente el perjuicio requerido para declarar la procedencia de la causal de reserva en cuestión; de lo que se sigue entonces, que su rechazo, y los términos en que fue dispuesta la entrega de la información, no permite observar la infracción de ley que se reprocha, habiendo actuado el Consejo para la Transparencia dentro del marco legal y constitucional”.
“Que por lo demás –ahonda–, en cuanto a las cláusulas de confidencialidad que señala el reclamante, las que protegerían el contrato en su totalidad, y no solo lo relativo al precio acordado y la logística y distribución de las vacunas, lo que haría procedente y aplicable los mismos argumentos vertidos en la Decisión de Amparo, debiendo acogerse la causal de reserva respecto del contrato de manera íntegra, y no solo parcialmente como se resolvió; es del caso que como sostenidamente lo ha venido decidiendo la jurisprudencia, la cláusulas de confidencialidad no pueden constituir, en su carácter contractual, fruto de la autonomía de la voluntad de los contratantes, una excepción al principio de publicidad que consagra el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, el que solo a través de una ley de quórum calificado puede llegar a establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los órganos del Estado”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que en cuanto a la contradicción, que fundada en lo anterior, alega el reclamante, cabe indicar que la información que se reservó, relativa a los procesos de adquisición, movimiento y almacenamiento de las vacunas y sus partes, aparece debidamente argumentada por el Consejo en su decisión, particularmente en su motivo 13), en el que hace aplicación del principio de divisibilidad, y de proporcionalidad, en tanto que compatibilizando la regla general de publicidad de los órganos de la Administración del Estado, otorgó eficacia a las causales de reserva, excluyendo, solo los datos relativos a la estructura de costos y logística de distribución del producto –atendiendo a que su divulgación podría producir una afectación presente o probable, y suficientemente específica, al interés nacional y la salud pública, en lo que toca al abastecimiento oportuno y continuo de las dosis de vacuna y su aprovisionamiento–, optimizando, de esta manera el objetivo general de publicidad estatuido en la Carta Política. En consecuencia, no puede concluirse, que en lo decidido exista la contradicción que reprocha Laboratorios Saval”.
“Que acorde con lo anterior, al desestimar la reclamada, la configuración de la causal de reserva del número 4 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en lo relativo al resto del contrato, cuya copia ordena entregar, lo ha hecho debidamente motivada, toda vez, que precisamente a la luz de lo decidido excluir, procedió a realizar un análisis de proporcionalidad, en el que se sopesó legalmente el carácter del contenido de la información, concluyendo que aquella no revestía el carácter de sensible, en una entidad tal que su publicidad llegara a provocar una afectación específica y concreta al interés de la nación y la salud pública”, concluye.









