País: Corte Suprema rechaza recursos de nulidad y confirma condenas por tráfico de drogas en Valparaíso

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de nulidad interpuesto por las defensas, en contra de la sentencia que condenó a Michael Enrique Aravena Berríos y Rubén Sandoval León a las penas de cumplimiento efectivo de 10 años y un día y 5 años y un día de presidio, respectivamente, en calidad de autores del delito consumado de tráfico de drogas. Ilícito descubierto en junio del año pasado, en la comuna de Valparaíso.

Santiago, 16 de Diciembre de 2024.- La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad interpuesto por las defensas, en contra de la sentencia que condenó a Michael Enrique Aravena Berríos y Rubén Sandoval León a las penas de cumplimiento efectivo de 10 años y un día y 5 años y un día de presidio, respectivamente, en calidad de autores del delito consumado de tráfico de drogas. Ilícito descubierto en junio del año pasado, en la comuna de Valparaíso.

En fallo unánime (causa rol 53.164-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Leopoldo Llanos, las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo, la abogada (i) Leonor Etcheberry y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– descartó infracción al debido proceso en la utilización de interceptaciones telefónicas en la investigar los hechos y una errónea tipificación del delito.

“Que, la interpretación de los preceptos transcritos se desprende que la técnica investigativa en comento debe ser autorizada previamente por el Juez de Garantía y para su validez, entre otros requisitos, requiere de la existencia de ‘fundadas sospechas basadas en hechos determinados de que una persona ha cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella prepara actualmente la comisión o participación en un delito’. Ahora bien, en el caso de los ilícitos tipificados en la Ley N°20.000, se podrá aplicar respecto de todos los delitos previstos en esa ley, cualquiera sea la pena que merecieren, no requiriendo mayores datos de individualización de la persona investigada, del funcionario policial a cargo de la técnica investigativa o del medio de comunicación a intervenir, más allá de los necesarios para su ejecución, como es el señalamiento del número telefónico a intervenir”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Luego, indudablemente es el Juez de Garantía quien debe ponderar si los antecedentes referidos por el órgano persecutor configuran fundadas sospechas que el sujeto afectado con la medida intrusiva ha participado o se dispone a participar en un delito previsto en la Ley N°20.000, y si la medida resulta adecuada, idónea y proporcional a la afectación al derecho fundamental que su ejecución supone, todas cuestiones que se vinculan con la valoración o el grado de convicción de la judicatura en torno a la facultad de ponderar los antecedentes aportados por el Ministerio Público, y que por tal razón escapa del control de esta Corte”.

“Lo que sí resulta revisable a través del recurso impetrado, es si el Ministerio Público efectivamente entregó al Juez de Garantía antecedentes fundantes de la medida intrusiva y si este oportunamente autorizó la interceptación telefónica a través de resolución fundada, en forma previa a su ejecución”, releva.

Para la Sala Penal, en la especie: “(…) como se advierte del tenor de la causal del recurso en examen, el recurrente no cuestiona que haya habido autorización del Juez de Garantía para proceder a la diligencia investigativa mediante la técnica de interceptación telefónica o los antecedentes esgrimidos por el Ministerio Público para su obtención, sino que, por el contrario, las supone realizadas, pero las estima insuficientes para configurar fundadas sospechas que su representado se disponía a cometer o se encontraba perpetrando acciones que revisten caracteres del delito de tráfico de drogas, insuficiencia que, sostiene, implicó actuación autónoma de la fiscalía misma, con respecto al juez de garantía y su potestad de autorizarlas, y de los funcionarios policiales”.

“En consecuencia, conforme a lo ya señalado, siendo facultad del Juez de Garantía determinar la suficiencia de los antecedentes esgrimidos por el Ministerio Público, no susceptible de ser revisada por esta Corte a través del recurso de nulidad, antecedentes que además fueron comprobados por la judicatura del fondo, según se lee en el fundamento 14° A) de la sentencia impugnada, la causal en examen deberá ser descartada”, afirma la resolución.

“Que –prosigue– en consecuencia y en mérito de la naturaleza indeterminada de este concepto regulativo, en la figura de tráfico de estupefacientes en pequeñas cantidades no puede determinarse, con una precisión matemática, con qué cantidad de droga se configura, ya que corresponderá a los sentenciadores apreciar en cada caso la calificación a la luz de todos los antecedentes que se tuvieron a la vista en el juicio, incluidas las circunstancias de comisión, dosis encontradas y toda otra situación anexa y circundante a su perpetración, impugnación que no aparece contenida en el recurso, que únicamente apoya la calificación jurídica de los hechos en la cantidad de droga encontrada, desatendiendo los demás elementos que confluyen y que la judicatura del fondo correctamente ponderó, circunstancias que dan cuenta que resulta atendible calificar los hechos como el delito sancionada en el artículo 3 de la Ley N°20.000, y no de tráfico de pequeñas cantidades de droga como lo afirman los recurrentes”.

“Que, en efecto, la figura consagrada en el artículo 4 de la Ley N°20.000, es una forma específica y privilegiada de poner a disposición de los consumidores finales pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes, lo que no se condice con los elementos indiciarios que se ha tenido por comprobados en la especie, desde que los acusados estaban en posesión de tres tipos de sustancias estupefacientes, esto es, cocaína base, clorhidrato de cocaína y cannabis sativa, esta última solo se tenía en una cantidad aproximada de siete gramos, pero las dos primeras en un alto grado de pureza 50% y 70%, circunstancia que sumada a que los sujetos mantenían al interior de un balde en estado líquido, una sustancia de la que solo quedaron trazas de clorhidrato de cocaína en vestimentas que se humedecieron con ella al verterla; la importante suma de dinero hallada en billetes de baja denominación y una balanza digital también incautado en el lugar, configuran un conjunto de elementos que dan cuenta que esas sustancias estaban destinadas a ser comercializadas a terceros, no necesariamente consumidores finales o vinculados a un consumo próximo en el tiempo, que caracteriza a ilícito de microtráfico”, detalla.

“Que, por consiguiente, la judicatura del fondo no ha aplicado erróneamente lo previsto en el artículo 3° de la Ley N°20.000, desde que los hechos que se han tenido por comprobados satisface la conducta típica del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, careciendo de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, la alegación planteada por la defensa de Sandoval León en cuanto a la falta de pureza de las trazas de sustancia ilícita encontradas en las poleras halladas en el domicilio registrado, desde que, como se señaló, aquella circunstancia fue ponderada en conjunto con los asertos de los funcionarios policiales que ingresaron al inmueble y vieron a Aravena Berríos verter un balde con líquido, que escurrió a las referidas vestimentas, las que al ser periciadas arrojó trazas de clorhidrato de cocaína de similar naturaleza a la incautada en el inmueble, respecto de la cual sí se logró establecer su grado de pureza, elemento probatorio que unido a la suma de dinero y balanza digital incautada, permitió a la judicatura demostrar y sancionar a los acusador conforme al artículo 3° y 1° de esa ley”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de nulidad deducidos por las defensas de los acusados Rubén Sandoval León y Michael Enrique Aravena Berríos, en contra de la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro y del juicio oral que le antecedió, en el proceso RUC 2.200.696.032-8, RIT 193-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, los que, en consecuencia, no son nulos”.

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