En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Nicolás Ignacio Alarcón Carrasco y Óscar Antonio Gómez Isla a las penas de cumplimiento efectivo de 3 años y 180 días y 700 días de presidio, respectivamente, en calidad de autores del delito consumado de robo con fuerza en lugar no habitado. Ilícito cometido en diciembre de 2021 en la comuna de Osorno.
Santiago, 13 de Febrero de 2025.- La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Nicolás Ignacio Alarcón Carrasco y Óscar Antonio Gómez Isla a las penas de cumplimiento efectivo de 3 años y 180 días y 700 días de presidio, respectivamente, en calidad de autores del delito consumado de robo con fuerza en lugar no habitado. Ilícito cometido en diciembre de 2021 en la comuna de Osorno.
En fallo unánime (causa rol 249.373-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, las ministras María Cristina Gajardo, Eliana Quezada y los abogados (i) Raúl Fuentes y Eduardo Gandulfo– descartó infracción al debido proceso, en la revisión de cámaras de seguridad realizadas por la policía.
“Que, en la especie, la defensa ha cuestionado el actuar de los funcionarios policiales, toda vez que estima que realizaron diligencias autónomas sin la debida autorización, al realizar diligencias intrusivas, estas son obtención de video de cámaras de seguridad del cuartel y cuadro comparativo de imágenes, correspondía que le informaran a los imputados de la nueva persecución por este segundo delito”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Sobre el particular, es preciso puntualizar que las imágenes de los sentenciados captadas al encontrarse estos detenidos en la comisaría como consecuencia de la comisión de un delito diverso; es una información obtenida de una investigación penal en curso, dirigida en contra de los acusados precisamente para determinar la ocurrencia del delito por el que resultaron condenados, en que las diligencias fueron autorizadas por el fiscal, que por no tratarse de medidas intrusivas, toda vez que los acusados se encontraban detenidos en una unidad policial”.
“Más aún, fue demostrado que las aludidas imágenes fueron obtenidas mientras los acusados se encontraban, como se ha indicado, en la comisaría, por lo que en caso alguno puede mantener respecto de su imagen una razonable expectativa de privacidad, pues, fue captada mientras permanecía en un lugar público de acceso restringido al público, y por tanto puede ser vista por cualquier persona que ingrese a ese recinto, el que comúnmente mantiene cámaras de seguridad y eventualmente esas grabaciones pueden ser vistas y proporcionado a terceros”, añade.
Para la Sala Penal: “(…) estaremos ante una expectativa legítima de privacidad cuando el sujeto pueda, razonablemente y sobre la base de antecedentes concretos y objetivos, considerar que su conducta o situación tienen el carácter de privado. En otras palabras, se requerirá determinar si la expectativa de la persona afectada, de mantener algo como privado, se puede calificar como razonable y justificada en consideración a las circunstancias específicas del caso en cuestión, en la especie las grabaciones fueron captadas en la comisaría, en estos lugares no puede prosperar ninguna expectativa de privacidad, entendida como el interés en que esa conducta permanezca a resguardo de intromisiones”.
“De esa manera, cuando los aludidos registros visuales se utilizan por las policías, como en este caso, ni el Código Procesal Penal, ni ninguna otra norma, dispone que deba solicitarse autorización judicial para estos efectos. Así, el artículo 205 trata la ‘entrada’ y ‘registro’ en lugares cerrados, situación distinta a la de autos, en que los funcionarios policiales requirieron al encargado del establecimiento, la exhibición de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad, obteniéndose de ellas fotografías de la acusada mientras se encontraba en el comedor del establecimiento, dispuesto para el público”.
“Que, en consecuencia, se concluye que los Jueces del Tribunal Oral al dictar la sentencia impugnada han cumplido a cabalidad con las normas legales que rigen la materia, sin que se advierta en ello algún vicio de los que se han invocado por los recurrentes, por lo que los recursos serán desestimados”, concluye.