País: Corte Suprema rechaza recurso de nulidad y confirma condena por robo frustrado en Isla de Maipo

Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia que condenó a Gino Taggar Grandón Bravo a la pena de 5 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor del delito frustrado de robo con violencia e intimidación. Ilícito perpetrado en enero del año pasado, en la comuna de Isla de Maipo.

Santiago, 24 de Octubre de 2024.- La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia que condenó a Gino Taggar Grandón Bravo a la pena de 5 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor del delito frustrado de robo con violencia e intimidación. Ilícito perpetrado en enero del año pasado, en la comuna de Isla de Maipo.

En fallo de mayoría (causa rol 31.832-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, María Teresa Letelier, Dobra Lusic, la abogada (I) Pía Tavolari y el abogado (i) Juan Carlos Ferrada– descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, que condenó al recurrente.

“Que, en primer lugar, cabe indicar que conforme a las transcripciones de las pruebas rendidas por los intervinientes, detalladas en el considerando sexto y séptimo, no figura la hoja de salida del acusado emitida por Gendarmería de Chile, por lo que es dable concluir que dicho documento, no proviene de la oferta probatoria de las partes detallada en el auto de apertura. Luego, su agregación a la sentencia y su valoración en la misma, no encuentran un supuesto legal que así lo avale, tratándose de una incorporación de prueba anómala, recaída en una actividad autónoma del Tribunal, rompiendo este, el rol de pasividad, de producción probatoria que la ley le ha vedado”, plantea el fallo.

“Asentado lo anterior, debe tenerse presente para resolver la cuestión, lo dispuesto en el artículo 375 del Código Procesal Penal, norma que establece que solo los vicios que resulten de trascendencia en lo resolutivo del fallo permitirán su anulación”, advierte.

La resolución agrega: “Que al efecto, el documento en cuestión, es referido en el fallo del grado con ocasión de la participación del encartado en los hechos y específicamente en la descripción física de este”.

“Sobre la participación del acusado, el tribunal oral, en su considerando décimo razona: ‘Cabe mencionar en primer término que la persona que recibe las amenazas directamente del acusado, y a quien este lesiona, el testigo J.B.R.R., narra sin vacilaciones que cuando vio a las dos personas saltando el muro perimetral de la parcela 7 de su amigo, se percató que el que efectivamente saltó hacia el exterior –ya que el otro, al verlo, volvió a ingresar nuevamente al inmueble, escapando por otro lado de la propiedad– era un conocido de nombre Gino, explicando que lo conoce de la infancia, por lo tanto no tiene dudas que era él, a lo que se suma que este conocimiento previo, es incluso reconocido por el propio acusado, quien al declarar en el juicio, refiere que ‘conoce a J quien fue afectado por este robo, ya que eran compañeros de la básica’.
Que a lo anterior se suma que el testigo de iniciales J.I.O.D., quien también presenció cómo dos sujetos saltaban el muro de la parcela 7 ubicada en camino Las Parcelas con La Herradura, también conocía a uno de los sujetos a quien identificó como Gino Grandón, expresando que lo conoce del barrio’”, reproduce la sentencia.

“Conforme se transcribe, la participación del encartado, fue establecida en base a las declaraciones de testigos presenciales, en donde su conocimiento previo resultó determinante en la valoración de dichos testimonios, despejando dudas acerca de las deposiciones brindadas ante la policía, manifestando los testigos en los ejercicios formulados por la defensa, que desde sus primeras declaraciones indicaron el nombre de Gino, por lo que el tribunal concluye ‘se entiende que corresponde a una imprecisión en la declaración, o bien que se estaban refiriendo al otro sujeto, que efectivamente ellos dicen no conocer con anterioridad’”, releva.

“Luego, los dichos de los testigos, tal como lo expuso el fallo cuestionado, encontraron correlato en los del propio encartado, quien coincidió con el testigo J.B.B.R., a quien indicó conocer desde el colegio”, añade.

“Es en este contexto –prosigue–, conforme lo explícita la decisión reclamada, se concluye: ‘Que así, este conocimiento previo que indicaron tener estos dos testigos, del acusado Gino Grandón Bravo, a quien sindican como uno de los autores del hecho, explicando en qué circunstancias lo conocieron, hace que pierda relevancia, por ejemplo, el color de la polera que ese día portaba el imputado, si esta era azul o blanca, y que fueron discrepancias en que incurrieron los testigos y que la defensa resaltó al efectuar algunos ejercicios contemplados en el artículo del Código adjetivo, pues se pudo tratar de alguna equivocación o imprecisión de estos, o alguna confusión respecto de cuál de los dos sujetos llevaba polera blanca y azul, pero lo cierto es que no tienen dudas de que se trata de la persona que ellos conocían con anterioridad, de nombre Gino. Sin perjuicio de ello, los testigos otorgaron características físicas de quien identifican como Gino, señalando que se trataba de un hombre adulto, delgado, alto y con ojos claros, coincidiendo aquellas características con el imputado presente en la audiencia, incluso con lo que se consigna en la hoja de salida de Gendarmería de Chile, en el que aparece su estatura, y ‘ojos color pardo’”.

Para el máximo tribunal: “De lo anterior, se extrae que los juzgadores del grado valoran en forma determinante y principal, para establecer la participación del encartado, el reconocimiento de los testigos presenciales basado en el conocimiento previo que mantenían con el acusado, cuestión que se encuentra establecido y reconocido igualmente por Grandón Bravo, lo que permite incluso justificar inconsistencias en cuanto a la descripción de vestimentas. Razón por la que el documento incorporado por el tribunal, corresponde a un antecedente más, el que en el análisis probatorio formulado por los sentenciadores carece de trascendencia, toda vez que en el evento de resultar suprimido, el establecimiento de la participación se mantiene, tratándose más bien de un insumo que viene a ratificar una conclusión ya adoptada”.

“De esta manera, la falta que configura la incorporación de un elemento probatorio por parte del Tribunal Oral en lo Penal, carece del ímpetu y gravedad que el artículo 375 referido, requiere para la anulación del acto reclamado, motivo por el que la causal de nulidad en estudio debe ser rechazada”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado Gino Taggar Grandón Bravo, en contra de la sentencia de quince de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, y del juicio oral que le antecedió en el proceso RUC 2300028173-5, RIT N° 79-2024, los que, por consiguiente, no son nulos”.

Decisión acordada con el voto en contra de la ministra Muñoz, quien estuvo por acoger la causal principal del recurso de nulidad intentado por la defensa.

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