En la sentencia la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Haroldo Brito, Jorge Dahm, la ministra María Teresa Letelier, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Ricardo Abuauad- descartó infracción en la tipificación del delito de tráfico de drogas y en la aplicación de la agravante por haberlo cometido en un recinto penal.
Santiago, 13 de Junio de 2022.- La Corte Suprema rechazó un recurso de nulidad en contra de la sentencia que condenó a imputados por tráfico de drogas, cohecho y tenencia ilegal de cartuchos y municiones, ilícitos cometidos entre septiembre de 2017 y marzo de 2018 en las comunas de Talca y San Javier.
En la sentencia la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Haroldo Brito, Jorge Dahm, la ministra María Teresa Letelier, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Ricardo Abuauad- descartó infracción en la tipificación del delito de tráfico de drogas y en la aplicación de la agravante por haberlo cometido en un recinto penal.
“Que tal hipótesis fáctica, fue calificada jurídicamente por los sentenciadores de la instancia como constitutiva del delito de tráfico ilícito de estupefacientes respecto de Fabián Antonio Rojas Aravena, teniendo en consideración no solamente la cantidad de droga que fue incautada durante el desarrollo de la investigación, sino que principalmente las declaraciones de los funcionarios de Gendarmería de Chile que dieron cuenta de cómo se originó la denuncia; de cuáles fueron las conductas atribuidas a Rojas Aravena por parte de internos que se negaban a declarar por escrito por miedo a represalias; y de las escuchas telefónicas de las llamadas entre el acusado Lobos Concha y el recurrente, antecedentes desde los que se construyó su modus operandi, en cuanto era quien se juntaba con familiares de internos en el medio libre y de este modo obtenía la droga que posteriormente ingresaba al interior del penal”, dice el fallo.
Agrega: “Que las conductas antes descritas se enmarcan plenamente dentro del tipo penal del tráfico ilícito de estupefacientes, descrito y penado en el artículo 3, en relación con el art. 1, ambos de la Ley N° 20.000, en cuanto castigan a quienes trafiquen sustancias estupefacientes, entendido el tráfico en este caso –y respecto del acusado Rojas Aravena- como el transporte de droga para ingresarla de manera reiterada y por un extenso período de tiempo al recinto penal, para luego transferirla a los internos que se encargaban de su distribución, resultando irrelevante en la especie que se tratara de pequeñas cantidades de estupefacientes, toda vez que es de toda lógica que si se pretende ingresar droga a un recinto cerrado que mantiene estrictas medidas de vigilancia –como lo es un establecimiento penitenciario-, la misma sea dosificada en pequeñas porciones.
Conforme lo anterior, lo trascendente en el caso de autos es la prolongación del modus operandi en el tiempo –por un período de seis meses-, lo que necesariamente lleva a calificar la conducta atribuida al acusado Rojas Aravena como constitutiva del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, como acertadamente lo hicieron los juzgadores del grado, desestimándose, en consecuencia, el motivo de nulidad en análisis”.
La sentencia también consideró: “Que, en tal sentido, no es posible colegir que la aplicación de la agravante conlleve atentado al axioma non bis in ídem, pues lo cierto es que, a diferencia de lo que el recurrente expresa para así afirmarlo, quien reside al interior de un espacio de reclusión no por ello pierde la libertad de sus actos, en los términos del primero de los preceptos del estatuto punitivo, como no sea se halle privado de ella por causa otra que la del mismo encierro, evento en el que varía enteramente la estructura sancionatoria.
Es así como el precepto es cuestión considera más disvalioso desde el punto de vista del reproche penal, que el tráfico se realice en recintos militares, policiales, asistenciales, de detención, etc., por las especiales funciones que ahí se realizan y la mayor peligrosidad que el desarrollo de estos delitos puede tener en ellos, estimados especialmente valiosos para el desarrollo de las prioridades sociales, lo que tiene coherencia sistemática incluso al mirar alguna de las otras agravantes que contempla el artículo 19 ya referido, como son las letras f) y g), sean establecimientos educacionales, instalaciones deportivas, etc., donde puede observarse el mismo sentido de aumento de protección a través de la agravación de la sanción (SCS Rol N° 1351-2018, de 8 de marzo de 2018).
Por las razones antes expuestas, la causal de nulidad en estudio no prosperará”.