País: Corte Suprema confirma condena a empresa eléctrica por incendio en predio de Tirúa

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en representación de la empresa eléctrica Frontel SA, en contra de la sentencia que acogió demanda y la condenó al pago de la suma de $75.000.000 por concepto de daño emergente y $15.000.000 por daño moral, por su responsabilidad en incendio que afectó a la propiedad del demandante. Siniestro registrado en la comuna de Tirúa, en 2020.

Santiago, 08 de Febrero de 2025.- La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en representación de la empresa eléctrica Frontel SA, en contra de la sentencia que acogió demanda y la condenó al pago de la suma de $75.000.000 por concepto de daño emergente y $15.000.000 por daño moral, por su responsabilidad en incendio que afectó a la propiedad del demandante. Siniestro registrado en la comuna de Tirúa, en 2020.

En fallo unánime (causa rol 56.441-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García y los abogados (i) Álvaro Vidal Olivares y Raúl Fuentes Mechasqui– desestimó la procedencia del recurso por manifiesta falta de fundamento.

“Que, al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, en primer lugar que el incendio que causó los daños materiales al actor se originó en la caída de un pino sobre un cable eléctrico que se encontraba sin protección, lo que provocó que se generara un arco eléctrico que, atendidas las favorables condiciones ambientales, produjo la ignición y consecuente combustión de las malezas y especies arbóreas que se encontraban bajo el cable referido y dentro de la faja de seguridad; y que en el lugar preciso del origen del incendio habían pastizales y material arbóreo o vegetal seco, y que los cables eléctricos de distribución estaban mayormente rodeados de grandes árboles –pinos– de varios metros de altura incluso de la altura de los postes o más, sobrepasando la altura del cableado eléctrico. Tales hechos llevaron al tribunal a concluir que la demandada no dio cumplimiento a sus obligaciones legales y reglamentarias siendo negligente en las labores de mantención de las instalaciones eléctricas, descartando de esa forma la defensa de la empresa eléctrica sobre la responsabilidad, que le cabría al dueño del terreno donde se ubicaba el pino”, plantea el fallo.

“Finalmente, el tribunal estableció que no concurría la culpa de la víctima ni la exposición imprudente al daño, pues las circunstancias fácticas que invocó la demandada no constituían dichas eximentes sin que se le haya imputado al demandante una conducta determinada”, añade.

La resolución agrega: “Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos”.

“En efecto –prosigue–, no se observa de los antecedentes que se haya infringido el artículo 1698 del Código Civil, regla que se vulnera cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que no ha ocurrido”.

Asimismo, el fallo consigna que: “En tanto, en relación a la prueba documental no se ha negado el valor de instrumento público a aquellos que revestían dicha condición de manera que no se observa una transgresión a los artículos 1700 en relación con los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil solo indica pautas a los jueces para apreciar la prueba testimonial dentro de sus facultades privativas, mientras que el artículo 341 del mismo código también evocado por el recurrente, tiene el carácter de ordenatoria litis de modo que su infracción en caso de existir realmente, no puede servir de base para la interposición de un recurso de casación en el fondo debiendo anotarse además que no tiene el carácter de norma reguladora de la prueba pues solo se limita a enunciar los medios que la ley procesal reconoce”.

“Finalmente, tampoco resulta atendible el reclamo sustentado en una eventual infracción al artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal disposición carece de las características de las que se viene hablando al regular un aspecto puramente formal relacionado con la procedencia de la prueba de peritos”, releva.

“Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento”, concluye.

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