En fallo unánime, la Undécima Sala del tribunal de alzada rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la empresa Power Graphics Comunicaciones S.A., en contra de la resolución, adoptada por la Municipalidad de Recoleta, que ordenó el cobro de deuda generada por publicidad en la vía pública de la comuna.
Santiago, 27 de Enero de 2023.- La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la empresa Power Graphics Comunicaciones S.A., en contra de la resolución, adoptada por la Municipalidad de Recoleta, que ordenó el cobro de deuda generada por publicidad en la vía pública de la comuna.
En fallo unánime (causa rol 341-2021), la Undécima Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Jessica González, el ministro Jaime Balmaceda y el abogado (i) Eduardo Jequier– descartó actuar ilegal del municipio al disponer el cobro de los tributos adeudados por la empresa.
“Que, en lo que interesa, el N° 5 del artículo 41 aludido dispone que entre otros servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, se contemplan especialmente los permisos que se otorgan para la instalación de publicidad en la vía pública, o que sea vista u oída desde la misma, en conformidad a la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad. El valor correspondiente a este permiso, agrega la norma, se pagará anualmente, según lo establecido en la respectiva Ordenanza Local y, en todo caso, los municipios no podrán cobrar por tales permisos, cuando se trate de publicidad que solo dé a conocer el giro de un establecimiento y se encuentre adosada a la o las edificaciones donde se realiza la actividad propia del giro”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Ahora, la ilegalidad que se imputa al actuar de la Municipalidad dice relación con que, en concepto del reclamante, no se ha configurado el hecho gravado, cual es la exhibición efectiva de publicidad para el cobro de los derechos municipales, lo que no ha sido demostrado fehacientemente por la Municipalidad, ya que, aun cuando se adjuntó al acto reclamado un informe de deuda, no quedó acreditado con este si la publicidad fue realizada todos los días de todos los meses del periodo que se cobra”.
“Pues bien, tal como se indica por la señora Fiscal Judicial en su informe, la abundante documentación acompañada al proceso por la Municipalidad reclamada da cuenta de haberse constatado por inspectores municipales diversos puntos de exhibición publicitaria al menos un día por mes, constituyendo esta prueba suficiente de la realización de la actividad gravada en la norma transcrita más arriba, en tanto se trata de un cobro por unidad mensual y no diaria”, añade.
“Asimismo, la reclamante, correspondiéndole pues pretende la invalidación de un acto administrativo que la ley presume se arregla a ella, no instó oportunamente por la apertura de un término que le permitiera demostrar su afirmación”, releva la resolución.
“Que –continúa–, en segundo término, se imputa ilegalidad al actuar de la Municipalidad de Recoleta porque habría contravenido la teoría de los actos propios y el principio de confianza legítima en la Administración Pública”.
Para el tribunal de alzada: “No obstante que se trata únicamente de una teoría y de un principio, sin expreso reconocimiento legal y que, en estricto rigor, no podría sustentarse un juicio de legalidad –que es el que exige el reclamo a que se refiere el artículo 151 de la Ley N° 18.695– por su eventual inobservancia, la Corte no desconoce que se trata de instituciones de general aceptación y que han recibido aplicación sin mayores cuestionamientos”.
Asimismo, el fallo consigna que: “(…) específicamente en el reclamo se alega que el 25 de septiembre de 2019 Power Graphics Comunicaciones S.A. pagó los derechos municipales correspondientes a los años 2017, 2018 y segundo semestre de 2019, según el cobro efectuado en dicha época, pretendiendo la Municipalidad, un año y cuatro meses después, realizar una rectificación de dichos cobros, aun cuando los derechos a que se refieren éstos, como se dijo, se encuentran pagados”.
“Siguiendo nuevamente el dictamen de la señora Fiscal Judicial, se dirá que lo cierto es que al haber constatado la Municipalidad reclamada determinados errores en los cobros efectuados –aplicación de un factor de cobro desfasado y falta de declaración de algunos letreros– que la condujeron a determinar una base imponible que no era la que correspondía, en virtud del principio de responsabilidad que rige el actuar de los órganos de la Administración del Estado y en especial para resguardar el erario municipal, no podía sino emitir nuevos giros por la diferencia generada entre lo efectivamente pagado y lo verdaderamente adeudado, cuidando de no agregar reajustes ni intereses penales por tratarse de un atraso imputable a un yerro propio”, explica el fallo.
“Por consiguiente, tampoco es posible afirmar que existió ilegalidad en esta determinación del acto materia del reclamo”, colige.
“Que sin perjuicio de las conclusiones a que se ha arribado en los dos motivos anteriores, lo dicho no obsta en lo absoluto a que la parte reclamante, en el evento que se pretenda cobrar judicialmente la deuda que se le notifica a través del acto administrativo que ahora impugna, ejerza en el procedimiento respectivo todos los derechos que le confiere la ley y oponga las defensas y excepciones que estime le asisten”, advierte.