En la sentencia la Primera Sala del tribunal de alzada -integrada por las ministras Marisol Rojas, María Paula Merino y el ministro (s) Pedro Advis- consideró que se encuentra fundada la decisión de negar la entrega de la información solicitada.
Santiago, 15 de Junio de 2022.- La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de reclamación en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia, que negó la entrega de correos electrónicos y teléfonos celulares de contacto de concejales solicitados por Ley de Transparencia.
En la sentencia, la Primera Sala del tribunal de alzada -integrada por las ministras Marisol Rojas, María Paula Merino y el ministro (s) Pedro Advis- consideró que se encuentra fundada la decisión de negar la entrega de la información solicitada.
“Que, tal como se indicara en el motivo cuarto de la presente sentencia, en relación con la naturaleza jurídica del Reclamo de Ilegalidad, es dable concluir que, el CPLT argumentó fundadamente en su Decisión de Amparo C6798-21, pues expuso las razones que tuvo para declararlo inadmisible, esto es, jurisprudencia de iguales casos; afectación del artículo 21 N° letra c) de la LT; y, que la Municipalidad cumplía con los requisitos para la obtención de la información que pretendía el requirente, a través de su página web, lo que fue verificado por dicho Consejo, puesto que se publicaban números de teléfonos, especialmente para dicho efecto y, por medio de los cuales se centralizan los requerimientos ciudadanos”, dice el fallo.
Agrega: “Que, a mayor abundamiento, y con respecto a la solicitud de información requerida por el recurrente, -correos electrónicos y números móvil de contacto de los concejales para el periodo 2021-2025, – el Tribunal Constitucional ha resuelto que: “el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad” (Sentencia Rol N° 389 de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando “el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N°5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia”.
“Asimismo –continúa la resolución- ha sostenido que los correos electrónicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresión «comunicaciones y documentos privados» que utiliza el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, pues “son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que están a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos” (Sentencia Rol N° 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42) (…) además, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 2246- 12, pronunciada con fecha 31 de enero de 2013, en requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, razonó que “el acceso a comunicaciones privadas sólo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y lícita, bajo premisas estrictas, con una mínima intervención y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo específico, señalándose situaciones, personas y hechos”.
Además se considera: “Que, de igual forma, esta Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018, rechazó el reclamo de ilegalidad Rol N° 365-2018, reiterándose la interpretación que se viene sosteniendo, precisando lo siguiente: “5°) En el mismo sentido, los correos electrónicos enviados o recibidos por funcionarios o autoridades públicas, como ocurre en este caso, en ningún caso revisten el carácter de actos administrativos, ya que constituyen decisiones formales que contienen declaraciones de voluntad, realizados en el ejercicio de la potestad pública. Muy por el contrario, los correos electrónicos son comunicaciones personales y privadas entre las personas que forman parte de la administración pública -como en este caso- y que sin duda facilitan el ejercicio de sus funciones propias; pero no resulta posible que estos reemplacen o puedan ser considerados actos administrativos, sino sólo se trata de comunicaciones informales (…) Idea que por lo demás también lo ha establecido el propio Consejo para la Transparencia cuando señala: “los correos electrónicos, tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que aquellos se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decretados en casillas institucionales. En efecto se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o, de hecho, similares a las que se producen a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los órganos de la Administración del Estado y que no tiene la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social. (Amparo Rol N° C- 1220 – 17 4/ 8/ 2017)””.
“Que, según se ha venido relacionando, el reclamo de ilegalidad interpuesto contra la Decisión de Amparo Rol N° C6798-21, adoptada por el Consejo para la Transparencia, en sesión ordinaria Nº 1219 de 05 de octubre de 2021, habrá de ser desestimado, por resultar acorde con el sustento fáctico y normativo aplicable, no vislumbrándose una ilegalidad en su actuar, toda vez, que el reclamante fundamenta su arbitrio en una interpretación particular de la normativa que invoca, contrastándola con la sustentada por el Consejo, lo que no alcanza para configurar la contravención a la legalidad que se reprocha”, concluye el fallo.