País: Corte de Santiago eleva indemnización que deberá pagar hospital a hijos de paciente fallecida por tardía intervención quirúrgica

En fallo unánime, la Séptima Sala del tribunal de alzada fijó en $80.000.000 la indemnización total que el Hospital Clínico de la Universidad de Chile deberá pagar a los hijos de paciente fallecida por un shock séptico severo, provocado por la tardía intervención de dolencia abdominal, en diciembre 2012.

Santiago, 29 de Septiembre de 2021.- La Corte de Apelaciones de Santiago fijó en $80.000.000 (ochenta millones de pesos) la indemnización total que el Hospital Clínico de la Universidad de Chile deberá pagar a los hijos de paciente fallecida por un shock séptico severo, provocado por la tardía intervención de dolencia abdominal, en diciembre 2012.

En fallo unánime (causa rol 5.408-2019), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Lilian Leyton, Alberto Amiot y el abogado (i) Jorge Norambuena– aumentó a $20.000.000 (veinte millones de pesos) el monto indemnizatorio a pagar a cada demandantes, por considerarlo más condigno al daño causado.

“Que dado los razonamientos que se han expuesto a propósito del recurso de casación y en general de los argumentos entregados por el juez a quo, esta Corte comparte la decisión de acoger la demanda indemnizatoria, puesto que de todas formas el demandado es responsable por el actuar ilícito que se le atribuye, en el sentido de que el tiempo transcurrido entre el ingreso y la fecha programada de intervención fue injustificablemente largo, lo que dio curso a la progresión de la obstrucción tumoral y a la aparición de la complicación fatal, cuya intervención temprana y oportuna, hubiese obviamente evitado que se perforara el ciego y la secuencia de eventos fatales”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que en el fallo en alzada ha quedado, luego del análisis de la prueba rendida, acreditado el ilícito civil, la responsabilidad de la demandada en el mismo, el daño causado y le relación de causalidad entre este y aquel, situaciones que no se ven alteradas por las alegaciones del recurso interpuesto por la demandada”.

El tribunal de alzada recuerda que: “El daño moral ha sido conceptualizado como una lesión de un interés extrapatrimonial, personalísimo, que forma parte de la integridad espiritual de una persona y que se produce por efecto de la infracción o desconocimiento de un derecho cuando el acto infraccional se expande a la esfera interna de la víctima o de las personas ligadas a ella (Pablo Rodríguez. Responsabilidad Extracontractual. Pág. 308)”.

“Que las declaraciones de los testigos de fojas 260 a 268, dan cuenta de los devastadores efectos que en los hijos produjo la muerte de su madre después de los esfuerzos que desplegaron para evitar las dolencias que padecía, pues la llevaron al que consideraban el mejor establecimiento de salud para que recibiera una atención oportuna y adecuada”, añade.

Para la Séptima Sala: “Estas deposiciones permiten concluir la intensidad del sufrimiento que provocó el fallecimiento de la madre de los actores, de tan solo 67 años, el cual pudo ser evitado a través de una oportuna atención médica”.

Sobre el quantum indemnizatorio, se ha señalado que concierne a la prudencia del tribunal, y no podría ser de otro modo, porque materialmente es difícil, sino imposible, medir con exactitud, de manera que considerando lo razonado por el juez a quo y lo expuesto precedentemente, se fija dicho daño extrapatrimonial en la suma de $ 20.000.000 para cada uno de los demandantes”, concluye.

Por tanto, se resuelve:
“I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fojas 481 por don Moisés González Soto por la demandada Universidad de Chile, en contra de la sentencia dictada, con fecha uno de marzo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 456, en causa RIT C-12443-2015, por el 13° Juzgado Civil de Santiago.
II.- Que se confirma, la referida sentencia, con declaración que se condena a la demandada Hospital Clínico de la Universidad de Chile al pago de la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) a cada uno de los demandantes Gabriel Antonio Riveros Infante, Heriberto Segundo Riveros Infante, Valeria Viviana Riveros Infante y Bernardita del Carmen Riveros Infante. Los montos se reajustarán conforme la variación del IPC a contar de esta fecha, y devengarán intereses corrientes desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, hasta el pago efectivo”.

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