En fallo unánime, la Octava Sala del tribunal de alzada rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que ordenó la entrega de la información sobre la Corporación Municipal de Desarrollo Urbano de Colina, solicitada por ley de transparencia.
Santiago, 07 de Noviembre de 2023.- La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que ordenó la entrega de la información sobre la Corporación Municipal de Desarrollo Urbano de Colina, solicitada por ley de transparencia
En fallo unánime (causa rol 35-2023), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Omar Astudillo, la ministra Paola Díaz y el abogado (i) Joel González– descartó que la información solicitada a la Municipalidad de Colina tenga el carácter de reservada.
“Que conforme al texto y sentido de los artículos 21 y 28 de la Ley de Acceso a la Información Pública, puede concluirse que el diseño allí concebido implica que la reclamación –y con ello la competencia de esta Corte–, debe tener por objeto fundamental dirimir sobre la eventual concurrencia de alguna de las causales de reserva que impidan la entrega de la información o, al contrario, que hagan legalmente posible su entrega. Esa es la óptica primordial o prevalente con la que debe revisarse la legalidad o ilegalidad de la decisión del CPLT”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que en ese contexto, si bien el reclamo acusa ilegalidad, se comparte el reproche formal efectuado por la recurrida, en orden a que no se precisa cuál es la norma o disposición infringida mediante la decisión impugnada. En efecto, es relevante destacar que la reclamante no niega el carácter de órgano público de la entidad en cuestión ni tampoco la exigibilidad a su respecto de la obligación de ‘transparencia activa’ impuesta conforme al artículo 7 de la Ley N° 20.285, sino que únicamente alega un supuesto ‘exceso de atribuciones’ para imponer al órgano infractor la creación de una plataforma digital donde publicar la información exigida, en circunstancias que la corporación en cuestión se encuentra en un proceso de disolución”.
Para el tribunal de alzada: “(…) si bien la sola omisión requerida amerita el rechazo del arbitrio, por cuando pretende un control de mérito y no de ilegalidad, debe relevarse que la orden contenida en la resolución impugnada, en lo pertinente, le impone a la Corporación Municipal ‘Publicar de forma completa y actualizada a efectos de mantener permanentemente a disposición del público, la información de los ítems ‘Entidades en que el organismo tiene participación, representación e intervención’; ‘Transferencias de fondos públicos’ y ‘Presupuesto asignado y su ejecución’. En otras palabras, no le impone la creación de una plataforma web propia sino la publicación de la información relevante, lo que puede cumplirse a través de la plataforma del propio municipio, tal como lo sugiere la propia resolución recurrida en el numeral 3) de su parte expositiva”.
“Que la circunstancia de encontrarse la Corporación requerida en un supuesto proceso de disolución, además de no haber sido acreditada ni detallada, no constituye una eximente de la obligación de transparencia activa que rige a su respecto, razones por las cuales la decisión del CLPT resulta ajustada a Derecho”, concluye.