En fallo unánime, la Cuarta Sala del tribunal de alzada rechazó la acción al no lograr el demandante justificar el incumplimiento contractual denunciado.
Santiago, 22 de Diciembre de 2021.- La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó la demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, deducida por la sociedad agrícola Exportadora y Comercializadora Rafaela SpA en contra de la Exportadora San Esteban SA, por el supuesto incumplimiento contractual en envío de cajas de arándanos a China.
En fallo unánime, la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Hernán Crisosto, Antonio Ulloa y el abogado (i) Jorge Benítez– rechazó la acción al no lograr el demandante justificar el incumplimiento contractual denunciado.
“Que de esta manera es una cuestión decisoria de la litis, el determinar si la prueba documental da cuenta que existió el acuerdo de que era una obligación esencial del demandado que cada caja de arándanos fuere provista por ella de una bolsa de atmósfera modificada”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En este aspecto vista la documental de la demandante, se observa que rindió una profusa prueba documental, dirigida a determinar los valores de compra, venta, embarque, seguros, fletes, insumos, pago de IVA y otros, sin embargo en cuanto a acreditar la existencia de la obligación esencial de proveer a cada caja de una bolsa de atmósfera modificada pueden ser analizados los signados con los números 1, 2, 3, 4, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 referidos en el considerando primero de la sentencia el alzada, sin embargo de ninguno de ellos emana una prueba concluyente, ni siquiera en calidad de presunción, que pueda llevar a estos sentenciadores a la convicción de que tal obligación fue pactada por las partes, mas no sean correos donde las afirmaciones al respecto emanan de la propia demandante, mas no un documento del cual se pueda tener por confesada o reconocida tal obligación por la demandada”.
“Esa conclusión –prosigue– se reafirma si se compara la documental de la demandante con la prueba documental de la demandada, que se detalla en el considerando segundo de la misma sentencia, es posible advertir el único instrumento que previo a la exportación que se refriere expresamente a una bolsa es el detallado con el N° 1, esto es el Correo electrónico de fecha 21 de noviembre de 2016, enviado por don Ricardo Posada Copano a don Felipe Lavandero Risopatrón, en donde explícitamente dentro de las condiciones del contrato señala textual ‘El envío será en contenedor con atmósfera sin bolsa y en Barco- rápido’ a lo que el Sr. Lavandero Risopatrón contesta por medio de correo electrónico de la misma fecha; ‘Confirmo su correo en cada punto. Me pongo de acuerdo con Rodrigo por despacho de materiales’”.
A lo anterior, considera la sentencia: “Se une el signado con el N° 4, esto es el Set de correos electrónicos de fecha 04 de noviembre de 2016 a 09 de diciembre de 2016, en donde se aprecia el modelo de negocio propuesto por don Felipe Lavandero Risopatrón, y las condiciones fijadas por don Ricardo Posada Copano por medio de correo electrónico de fecha 21 de noviembre de 2016, las que fueron aceptadas en cada punto por el demandante, en correo electrónico de la misma fecha”.
“Resalta también la sentencia en alzada el documento signado con el N° 5. Pantallazo de la página web de la empresa OPC Logística, la cual ejecutó una labor de supervisión, de las condicionas de la unidad a cargar, el estado de los pallets y el trato de la fruta en planta, sin que haga referencia al incumplimiento de alguna obligación que tuviere que controlar para sus mandantes en relación a alguna exigencias al demandado de que la fruta debiere estar embalada en bolsas de atmósfera modificada”, añade.
Para el tribunal de alzada: “(…) en consecuencia siendo de acuerdo al artículo 1698 del Código Civil, de cargo de la demandante haber acreditado que en la relación contractual que ligó con la demandada se pactó como cláusula esencial que las cajas de arándanos debían ser embaladas por la demandada incluyendo una bolsa de atmósfera modificada, se estima no acreditado la primera cuestión a probar, esto es la existencia de la obligación y concluido aquello, no corresponde entonces analizar la prueba destinada a acreditar el incumplimiento, la existencia de daños para el demandante y la avaluación de los mismos”.
“En consecuencia no queda sino confirmar la sentencia en cuanto al fondo, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación”, advierte.
“Que la forma en que fue planificado el negocio, asumiendo ambas partes el riesgo de controversias relacionadas con no pactar por escrito el contrato, hacen a estos sentenciadores considerar que la demandante tuvo motivo plausible para litigar y en consecuencia se le eximirá de la condena en costas”, se ordena.