País: Corte de Apelaciones de Santiago rechaza demanda por supuesta intervención oftalmológica negligente

En fallo unánime, la Tercera Sala del tribunal de alzada rechazó la demanda de indemnización deducida en contra de medico oftalmólogo y hospital público por la supuesta negligencia en que habrían incurrido en intervención quirúrgica por desprendimiento de retina, y que habría causado la pérdida de visión del ojo derecho del demandante.

Santiago, 26 de Agosto de 2024.- La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la demanda de indemnización deducida en contra de medico oftalmólogo y hospital público por la supuesta negligencia en que habrían incurrido en intervención quirúrgica por desprendimiento de retina, y que habría causado la pérdida de visión del ojo derecho del demandante.

En fallo unánime, la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Maritza Villadangos, Jenny Book y Carolina Brengi– revocó la sentencia impugnada, dictada por el 12° Juzgado Civil de Santiago, desestimó por falta de servicio tras establecer que la pérdida de visión se debido a la aplicación de un insumo defectuoso, lo que no puede ser atribuido al centro asistencial ni al médico tratante.

“Que, en otro orden de ideas, corrobora también la decisión que se viene adelantando, la sola consideración de que conforme prevé el artículo 41 de la Ley 19.966, no resultan indemnizables, en materia sanitaria, por parte de los órganos de la Administración del Estado, los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse aquellos y, en este sentido, no ha sido controvertido que a la fecha de la intervención quirúrgica, el dispositivo médico en cuestión, contaba con la certificación de la FDA y que no existía a su respecto ninguna restricción de uso emitida por el Instituto de Salud Pública, por lo que mal podía el demandado Hospital San Borja Arriarán conocer y, mucho menos suponer, de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos y/o de la técnica, al momento de verificarse la cirugía, que precisamente la partida a que pertenecía el dispositivo que se aplicó intraocularmente al actor, para poder reaplicar la retina, presentaba fallas o defectos en su composición, razón por la cual se configura, también, respecto de dicho demandado la causal de exoneración de responsabilidad esgrimida en contra de la acción de indemnización de perjuicios por falta de servicio”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que establecido lo anterior, vale decir, la ausencia de responsabilidad del Hospital San Borja Arriarán en el daño ocular experimentado por el actor, resulta inadmisible la imputación relativa a no haber recibido él ningún apoyo y/o tratamiento psicológico o psiquiátrico hasta el día de hoy de parte de dicha entidad, lo que es de suponer, se reclama, en retrospectiva, a título compensatorio por un menoscabo físico sufrido por don (…), respecto de cuya causa, ningún deber incumplido puede atribuirse en tal carácter al aludido establecimiento público”.

“Que en lo que atañe, ahora, al demandado don Miguel Ruiz Tevah, médico oftalmólogo que practicó al demandante la vitrectomía, ha de considerarse que al contestar la demanda argumentó, en lo sustantivo, la concurrencia de caso fortuito y la falta de requisitos de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual”, añade.

“No puede olvidarse –continúa–, que la imputación que el libelo pretensor le efectúa, consiste en haber actuado negligentemente, infringiendo el deber de protección y seguridad que era de su cargo, al no percatarse del mal estado del contenido del dispositivo médico denominado líquido perfluorocarbono Meractane, que aplicó al demandante”.

“Que para que haya lugar a la responsabilidad extracontractual se requiere la concurrencia de, a lo menos, los siguientes presupuestos: una actuación u omisión ilícita, culpable o dolosa; el daño a la víctima; y la relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el daño producido”, releva.

“Que –ahonda– encontrándose situada la controversia relativa al demandado Ruiz Tevah en sede extracontractual, resulta indispensable en primer término tener en consideración que tal como se colige inequívocamente del tenor del libelo pretensor, el demandante sustentó su aserto de haber incurrido aquel en un hecho ilícito no intencional, restringido en este caso a la infracción no deliberada de un deber de cuidado, cometida en este caso con culpa o negligencia grave, al no efectuar un control de calidad previo a la intervención, respecto del tantas veces aludido dispositivo médico”.

Para el tribunal de alzada: “A este respecto, conforme se razonó en el considerando Sexto de este fallo, lo cierto es que ha quedado descartado que pesara también sobre el médico tratante el deber de control previo de la calidad de aquel, por lo que en tal escenario jurídico, no resultando acreditado el primer requisito de la responsabilidad extracontractual que se le imputa, esto es, una actuación negligente, resulta del todo impertinente efectuar consideraciones en relación a los siguientes requisitos de la acción intentada –existencia del daño y nexo causal entre el hecho y el daño–, imponiéndose como corolario forzoso de lo razonado con anterioridad, que la demanda indemnizatoria de autos deber ineludiblemente ser desestimada, al no haber resultado satisfecho el principal presupuesto de admisibilidad de la acción”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que sin perjuicio de lo señalado precedentemente y solo a mayor abundamiento, estima esta Corte que procede también hacer lugar a la excepción de caso fortuito, que exime a Ruiz Tevah de reproche, esgrimida en su contestación a la demanda, toda vez que como se colige del mérito de la prueba documental y testimonial rendida en autos por el aludido demandado, especialmente, declaraciones de doña María Verónica Peña Moraga y de don Christian Leonidas Palma Trotti, quienes están contestes en señalar que el perfluorocarbono liquido viene en cajas selladas, las que solo pueden ser abiertas al momento de utilizarlo en el paciente de que se trate, y tenor del Informe Pericial rendido en los autos rol N° C- 6133-2017, caratulados ‘(…) con Ruiz y Hospital”, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Santiago, evacuado por el doctor Rodrigo Vidal Sobarzo, acompañado a folio 156, con citación, el cual concluye que ‘Dada la naturaleza de este producto, resultaba imposible que el Dr. Ruiz pudiera percatarse de dicha contaminación, la que sólo puede determinarse luego de complejos análisis bioquímicos en laboratorios especializados’, es posible establecer que la corrupción del contenido de la partida a la que pertenecía el dispositivo médico en referencia, constituyó un imprevisto imposible de resistir al referido profesional”.

“Que atendido el mérito de los antecedentes, lo cierto es que los argumentos de hecho y de derecho que constituyen las alegaciones que se esgrimen en sustento de la adhesión a la apelación y el contenido de la prueba documental acompañada en esta instancia por la parte demandante, no logran desvirtuar lo concluido en los razonamientos que anteceden, por lo que los mismos serán desestimados”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que:
“I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en la petición principal de la presentación de fecha treinta de marzo de dos mil veintiuno.
II.- Que se revoca la sentencia apelada de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veinte, pronunciada en los autos rol N° C-5658-2017, por el 12° Juzgado Civil de Santiago, en cuanto acogió parcialmente la demanda de autos; y en su lugar se decide que se la rechaza íntegramente, sin costas.
III.- Que se confirma, en lo demás apelado, el aludido fallo”.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *