En fallo unánime, Primera Sala del tribunal de alzada descartó infracción en la resolución que rechazó íntegramente el recurso de reposición interpuesto por la mutual en contra de la autoridad recurrida que reconoció que es la acreedora y beneficiaria de la garantía legal por la suma de $60.606.867 y no por el crédito de $1.032.724.531 reclamado.
Santiago, 19 de Julio de 2023.- La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación deducido por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, en contra de la resolución exenta, dictada por la Superintendencia de Salud, que acogió parcialmente el cobro de acreencias presentado por la reclamante en contra de la extinta isapre Masvida SA.
En fallo unánime (causa rol 581-2022), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Maritza Villadangos Frankovich, el ministro Carlos Escobar Salazar y la abogada (i) Magaly Correa Farías– descartó infracción en la resolución que rechazó íntegramente el recurso de reposición interpuesto por la mutual en contra de la autoridad recurrida que reconoció que es la acreedora y beneficiaria de la garantía legal por la suma de $60.606.867 y no por el crédito de $1.032.724.531 reclamado.
“Que luego de lo dicho, debe concluirse que de acuerdo a una interpretación literal y sistemática de las normas que regulan la materia, las que poseen preferencia de acuerdo al principio de especialidad, lleva nuevamente razón la Superintendencia de Salud cuando hace ver en su informe, la errada premisa en que se asienta la reclamación de marras, toda vez que es efectivo que una vez cancelado el registro de una Institución de Salud Previsional, la garantía que mantenía esa entidad en algún organismo autorizado por ley para realizar el depósito y custodia de valores, determinado previamente por la Superintendencia de Salud, será liquidada y pagada exclusivamente por ella, aun en el caso que dicha ISAPRE se encuentre sometida a un procedimiento concursal de liquidación, quedando, en consecuencia, dicha garantía fuera de la masa hasta que pierda su inembargabilidad, lo que solo ocurrirá una vez que se encuentren solucionados todos los créditos que enumera el artículo 226 del DFL 1/2005, respecto del eventual remanente que pudiere quedar sobrante, el que en ese caso la Superintendencia girará en favor de quienes representen a la ISAPRE dentro del cuarto día hábil siguiente contado desde el término de la liquidación”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que conforme se viene razonando, es menester relevar que el crédito del recurrente se encuentra amparado por la garantía legal que prevé el artículo 181 del DFL 1/2005, al cual no acceden todos los acreedores, sino únicamente aquellos que poseen obligaciones afectas a dicha garantía, lo que de por sí supone una posición más favorable frente al resto de aquellos que solo podrán hacerse pago de sus acreencias con el producido de la realización de los bienes de la empresa deudora. La garantía legal, como señala el inciso final de la citada norma, no se encuentra dentro de dichos bienes y resulta inembargable”.
Para el tribunal de alzada, en el caso concreto: “De modo alguno la resolución impugnada desconoce la existencia de la deuda. Para dirimir dicho tópico existe el procedimiento concursal respectivo y, conforme refiere el aludido artículo 226, de existir un saldo insoluto no cubierto por la garantía, deberá pagarse en el procedimiento concursal con cargo a la masa de bienes y con la preferencia legal del número 6° del artículo 2472 del Código Civil”.
“Que por todos los motivos precedentemente explicitados es que el presente reclamo debe necesariamente ser desestimado”, concluye.









