En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal descartó error en la sentencia atacada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, al considerar la peligrosidad de la sustancia en la cantidad incautada, 2.723,68 gramos netos de clorhidrato de cocaína, y no en su grado de pureza.
Santiago, 08 de Julio de 2022.- La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa en contra de la sentencia que condenó a su representada, Sandra Lorena Torres Marroquín, a la pena efectiva de 6 años de presidio, como autora del delito consumado de tráfico de drogas. Ilícito descubierto en el aeropuerto de Punta Arenas, en junio del año pasado.
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier y los abogados (i) Diego Munita y Ricardo Abuaud– descartó error en la sentencia atacada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, al considerar la peligrosidad de la sustancia en la cantidad incautada, 2.723,68 gramos netos de clorhidrato de cocaína, y no en su grado de pureza.
“Que, para resolver adecuadamente la causal principal impetrada por este recurso, cabe destacar que el tipo penal por el cual fue condenada la imputada contenido en el artículo 3º de la Ley N° 20.000, dispone: ‘Las penas establecidas en el artículo 1º se aplicarán también a quienes trafiquen, bajo cualquier título, con las sustancias a que dicha disposición se refiere, o con las materias primas que sirvan para obtenerlas y a quienes, por cualquier medio, induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de tales sustancias. Se entenderá que trafican los que, sin contar con la autorización competente, importen, exporten, transporten, adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren, guarden o porten tales sustancias o materias primas.’ Por su parte el artículo primero de la ley en referencia alude a las sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o síquica, capaces o no de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud”, reproduce el fallo.
La resolución agrega que: “Por el contrario, el artículo 4° de la misma ley prescribe: ‘El que, sin la competente autorización posea, transporte, guarde o porte consigo pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica, o de materias primas que sirvan para obtenerlas, sea que se trate de las indicadas en los incisos primero o segundo del artículo 1º, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de diez a cuarenta unidades tributarias mensuales, a menos que justifique que están destinadas a la atención de un tratamiento médico o a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo. En igual pena incurrirá el que adquiera, transfiera, suministre o facilite a cualquier título pequeñas cantidades de estas sustancias, drogas o materias primas, con el objetivo de que sean consumidas o usadas por otro. Se entenderá que no concurre la circunstancia de uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, cuando la calidad o pureza de la droga poseída, transportada, guardada o portada no permita racionalmente suponer que está destinada al uso o consumo descrito o cuando las circunstancias de la posesión, transporte, guarda o porte sean indiciarias del propósito de traficar a cualquier título’”.
Para el máximo tribunal: “(…) como es posible advertir de las descripciones fácticas de los tipos penales en referencia, la pureza de la sustancia en el delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 3° de la ley del ramo –a diferencia de lo que sostiene la defensa–no es una exigencia del tipo penal. En efecto, la propia Ley N° 20.000, en su artículo 63, estableció que será un reglamento el que señale las sustancias a que se refiere el artículo 1° del referido cuerpo legal, dictándose el D.S. 867 del año 2008, que reemplazó al D.S. 565 del año 1995, que comprende en su artículo 1° al clorhidrato de cocaína”.
“De esta manera –prosigue–, el portar 2.723,68 gramos netos de clorhidrato de cocaína, con un 9% de pureza, es suficiente para calificar la sustancia incautada como aquellas que constituyen el objeto material del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 3 de la Ley 20.000. La peligrosidad de la sustancia incautada y que fue cuestionada por la defensa, dada la pureza de la misma, se estableció dada su cantidad –no discutida– 2.723,68 gramos netos de clorhidrato de cocaína, su aptitud para ser dosificada y distribuida a numerosos consumidores finales, lo que deja en evidencia, más allá de la concentración de componentes alucinógenos, la masividad potencial de su distribución, afectando de este modo, en términos de peligro concreto, al bien jurídico salud pública. (SCS N° 23245-2019 de 30 de septiembre de 2019 y Rol N° 5497-20 de 22 de septiembre de 2020)”.
“En este estado de cosas, el objeto material del delito de tráfico de estupefacientes ha sido demostrado en el caso en comento, motivo por el cual no han errado los sentenciadores al establecer que los hechos descritos satisfacen la figura típica del artículo 3 de la Ley N° 20.000, razón por la cual este apartado del recurso de nulidad será desechado”, concluye.