Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Christian Alfonso Osorio Toro y Sergio Andrés González Guzmán a penas de 541 días de presidio, accesorias legales y el pago de una multa equivalente a 10 UTM cada uno, en calidad de autores de un delito consumado de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de droga. Ilícito perpetrado en agosto de 2021, en la comuna de San Fernando.
Santiago, 15 de Julio de 2024.- La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Christian Alfonso Osorio Toro y Sergio Andrés González Guzmán a penas de 541 días de presidio, accesorias legales y el pago de una multa equivalente a 10 UTM cada uno, en calidad de autores de un delito consumado de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de droga. Ilícito perpetrado en agosto de 2021, en la comuna de San Fernando.
En fallo dividido (causa rol 154.704-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Andrea Muñoz, los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos y los abogados (i) Juan Carlos Ferrada y Eduardo Gandulfo– descartó infracción al debido proceso en el control identidad practicado por la policía a los recurrentes, derivado de una fiscalización vehicular.
“Que, conforme se indicó, el control de identidad, como herramienta que restringe la libertad debe ser utilizada excepcionalmente por los agentes del Estado y estrictamente limitada a los supuestos de la norma.
Que de esta manera los antecedentes probatorios allegados, han permitido establecer al tribunal a quo, diversas etapas del actuar policial”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En primer término, la mera infracción a la normativa del tránsito, configurada por no respetar el signo Pare. Dicho incumplimiento y como se expuso, motiva y justifica la persecución policial iniciada respecto del vehículo en que se transportaban los acusados”.
“Luego –prosigue–, en el marco de esta persecución, y ya como segunda etapa del procedimiento, el funcionario policial presencia el traspaso de un objeto por parte del conductor al copiloto del móvil. Traspaso, que como fue establecido, se desencadenó cuando el chofer advirtió la presencia del carabinero que lo perseguía a bordo de una motocicleta”.
Para la Sala Penal: “De esta manera, no es efectivo que ante la mera infracción a la ley de Tránsito y de forma inmediata, se haya practicado un control de identidad a los ocupantes del vehículo, sino que por el contrario, lo que se inició como un control de tránsito, mutó a la figura del artículo 85, basado en la conducta desplegada por el conductor del móvil en forma posterior a la no detención ante un signo ‘Pare’, no consistiendo únicamente la conducta en análisis, el no respetar la señalética vial, sino que debe considerarse igualmente, el traspaso de un objeto de un acusado a otro, acción que fue realizada, solo una vez advertida la presencia policial”.
“Conforme a lo expuesto, analizada la conducta global y en donde cada acción contribuye a la valoración de mérito, ex ante, que deben realizar los agentes policiales, esta universalidad, constituye un indicio de gravedad y entidad suficiente, que facultaba la realización del control de identidad practicado”, afirma la resolución.
“En efecto –ahonda–, respecto del referido artículo 85 del Código Procesal Penal, cabe tener presente que esta Corte ha reiterado, a través de numerosos fallos, que el indicio a que alude la ley debe atender ‘prioritariamente más bien a la aptitud, entidad y objetividad de los hechos y circunstancias conocidos o de que se da noticia a los policías, para dilucidar si se trata o no de un indicio de que la persona a fiscalizar ‘hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta o de que se dispusiere a cometerlo’ –o se encuentre en alguno de los otros supuestos que trata la norma–, con abstracción de si esos hechos y circunstancias constituyen uno o varios indicios, sino únicamente a si los mismos justifican razonablemente la temporal restricción de la libertad personal de quien es sometido al control, de modo que con ello se descarte el uso arbitrario, antojadizo o discriminatorio de esta herramienta legal contra un sector de la población. Si se reemplazó ‘indicios’ (pluralidad) por ‘indicio’, quiere decir que el singular y único deberá poseer la necesaria vehemencia y fuerza que sustituya a la antigua pluralidad. De esa manera –como se suele señalar en relación a la valoración de la prueba testimonial–, ahora los indicios se pesan y no se cuentan para determinar si se cumple el presupuesto legal de encontrarse ante un ‘caso fundado’, extremo medular que se mantiene después de la Ley N° 20.931, para habilitar la realización de un control de identidad’ (entre otras, SCS N° 19.113-2017, de 22 de junio de 2017; SCS N° 29.596-2019, 21 de febrero de 2020; SCS N° 41.240-2019, 07 de mayo de 2020; SCS N° 33.232-2020, 09 de junio de 2020)”.
“Que, conforme se encuentra justificada la realización de un control de identidad, la revisión practicada, encuentra fundamento en lo ordenado por artículo 85 inciso 4 del Código Procesal Penal, que dispone ‘… Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevo indicio, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente”, aclara el fallo.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, entonces, el registro es una extensión del control de identidad practicado al conductor del vehículo, por lo que los funcionarios policiales se encontraban facultados para la revisión de vestimentas del controlado, su equipaje y el vehículo, lo que ciertamente, incluye a los ocupantes del móvil y particularmente en este supuesto, dicha revisión, se justifica de manera especial, en tanto una de las conductas que resultaron trascedentes, fue el intercambio realizado desde el conductor hacia el copiloto”.
“Luego, la norma en referencia no contiene una prelación u orden que determine la manera en que debe llevarse cabo este registro, por lo que no resulta cuestionable que en el caso concreto, aquel hubiera comenzado por el copiloto”, releva.
“Que de lo antes expuesto y razonado, resulta claro que el control de identidad efectuado y el posterior registro, lo fueron con respeto a las garantías fundamentales, debiendo la denuncia de nulidad en estudio, ser rechazada”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la defensa de los acusados Christian Alfonso Osorio Toro y Sergio Andrés González Guzmán, en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, y del juicio oral que le antecedió en el proceso RUC 2100734493-4, RIT N° 108-2022, los que, por consiguiente, no son nulos”.
Decisión acordada con los votos en contra de la ministra Muñoz y el abogado Gandulfo.