Segunda Sala rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó al recurrente a las penas efectivas de 5 años y un día y 3 años y un día de presidio simple, en calidad de autor del delito frustrado de homicidio simple y del delito consumado de porte ilegal de arma de fuego. Ilícitos perpetrados en diciembre de 2019, en la comuna de Coquimbo.
Santiago, 11 de Mayo de 2021.- La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad deducido por la defensa en contra de la sentencia que condenó al recurrente a las penas efectivas de 5 años y un día y 3 años y un día de presidio simple, en calidad de autor del delito frustrado de homicidio simple y del delito consumado de porte ilegal de arma de fuego. Ilícitos perpetrados en diciembre de 2019, en la comuna de Coquimbo.
En fallo unánime (causa rol 21.784-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y las abogadas (i) Pía Tavolari y Carolina Coppo– descartó infracción al debido proceso en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena.
“Que, en función de lo expresado, basar una infracción de garantías en la falta de declaración de los funcionarios policiales resulta infundado, toda vez que dichos testigos concurrieron al juicio oral para dar cuenta de las actuaciones que realizaron y que han sido objeto de los informes del caso, de suerte que aunque Jesús David Díaz Orellana y Jordan Araya Maldonado no declararon formalmente ante el Ministerio Público, para la defensa no era desconocido lo que sería objeto del testimonio de dichos deponentes, al existir el debido registro de las actuaciones desplegadas por ellos durante la investigación, lo que descarta cualquier posibilidad de sorpresa en su relato”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “A mayor abundamiento, la impugnación que se formula en este capítulo deviene en una excesiva formalidad al pretender asilarse en una supuesta obligación del órgano persecutor de tomar declaración a todo testigo que pretenda presentar en juicio, siendo la falta de aquel presunto deber una afectación del derecho a defensa. Tal razonamiento resulta incompatible con la autonomía y desformalización con que los fiscales del Ministerio Público ejercen su labor en los casos que tienen a su cargo, según predican los artículos 2° y 6° de la Ley 19.640”.
“A su turno –prosigue–, para que la falta de registro de un determinado testimonio pueda ser considerada una infracción de garantías es deber del impugnante demostrar cómo tal carencia afectó en forma concreta y sustancial el correcto derecho a defensa, lo que debe traducirse en una efectiva sorpresa que impidió el riguroso contraste del testimonio en el juicio ocasionando un trascendente perjuicio al recurrente, cuestión que en autos no es posible apreciar, dada la circunstancia de que al llevarse a cabo la audiencia preparatoria la defensa contaba con copia de la carpeta investigativa en la que aparecía lo actuado por los funcionarios y consecuencialmente cual sería el mérito del testimonio de cada uno de los policías cuestionados, lo que fluía de la sola vista de las piezas de la investigación en las cuales les correspondió participación, sea en las primerias diligencias desarrolladas al recibirse la noticia del delito o en las diligencias ordenadas particularizadamente por el fiscal a cargo de la instrucción, lo que permitió a la defensa desplegar de manera cabal su fundamental labor de control y preparar adecuadamente su estrategia”.
“A mayor abundamiento, aparece que el vicio denunciado carece de trascendencia para arribar a la decisión de condena, toda vez que, tanto en el caso de Díaz Orellana como de Araya Maldonado, sus testimonios solo sirvieron de corroboración al testimonio otorgado en estrado por el ofendido Eros Prado Prado, lo cual resultó coherente con la restante prueba de cargo”, añade.
“Por tal razón, no es posible sostener que en la especie se haya privado a la defensa de algún derecho, puesto que bien pudo preparar el contrainterrogatorio respecto de declarantes que no le eran desconocidos, aún a falta de una declaración formal de los mismos en la carpeta investigativa, motivo por el cual la causal principal de nulidad del arbitrio en análisis será desestimada”, concluye.