En la sentencia (rol 565-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, el ministro Roberto Contreras y los abogados (i) Ricardo Abuauad y Eduardo Morales- consideró que el fallo impugnado realiza correcta interpretación jurisprudencial.
Santiago, 09 de Mayo de 2023.- La Corte Suprema rechazó un recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia que acogió una demanda por despido indirecto de una cuidadora de enfermos contratada a honorarios por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (Capredena).
En la sentencia (rol 565-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, el ministro Roberto Contreras y los abogados (i) Ricardo Abuauad y Eduardo Morales- consideró que el fallo impugnado realiza correcta interpretación jurisprudencial.
“Que a pesar de concurrir el requisito de disparidad jurisprudencial, el recurso de unificación presentado por la demandante será desestimado, puesto que esta Corte posee ya un criterio asentado que ha sido expresado en sentencias anteriores, dictadas a partir de la pronunciada en causa rol N°41.500-2017, en que una nueva comprensión doctrinal del tema condujo a alterar la jurisprudencia que se venía sosteniendo sobre el asunto, de la que da cuenta la decisión invocada por el recurrente, de manera que a contar de dicho dictamen del año 2017 y según se ha reiterado en los autos rol N°37.339-2017, 36.601-2017 y, más recientemente, en los ingresos N°28.229-2018, 4.440-2019 y 21.989-2021, entre muchas otras, se ha sostenido una doctrina diversa. En efecto, se ha declarado que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, calidad que se le reconoce a la demandada al describirla como un servicio de la administración descentralizada de éste, -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575- concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
Además, se ha considerado que la utilización -en estos casos-, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido”, dice el fallo.
Agrega: “Que, bajo tal premisa, se constata que en el fallo que se revisa, incluido el de la instancia, el asunto fue resuelto dando primacía a las disposiciones del Código del Trabajo por sobre las convencionales, en particular las referidas a la acreditación de la identidad del empleador, concluyéndose, aunque no se explique suficientemente, que Capredena fue la institución que contrató a honorarios a las demandantes, fórmula que no se contiene en su ley orgánica, por lo que necesariamente el análisis debe reconducirse a las disposiciones que la posibilitan, porque, en la práctica, igualmente acordó obligaciones recíprocas con sus dependientes, pese a carecer de las potestades y competencias habilitantes para hacerlo, debiendo entender que se amparó en el artículo 1 de la Ley N°18.834, aplicable al caso por supletoriedad, considerando la organización de la demandada como un servicio público descentralizado, y por extensión en su artículo 11, razonamiento útil para responder con sustento la prevención con que inicia sus alegaciones la recurrente y que configura entonces una afirmación derrotable”.
Además se considera: “Que, por lo expuesto, se debe concluir que la contratación a honorarios asignada a Capredena sí encuentra sustento prescriptivo por remisiónen las disposiciones que reglan la vinculación del Estado con sus dependientes, en particular en el artículo 11 de la Ley N°18.834, aunque informal en el asunto sub iúdice, por cuanto fue aquella la que requirió los servicios de la demandante y no las pacientes a las que atendía, según se probó. Conclusión congruente con la posición que esta Corte mantiene en esta materia, en cuanto a desestimar la aplicación de la nulidad del despido a los órganos de la Administración de la que la demandada forma parte, tal como se decidió en las sentencias pronunciadas en los autos Rol N°40.253-2017, 44.902-2017, 22.881-2018, 25.069-2018, 26.509-2018, 28.229-2018, 1.451- 2019, 3.679-2019, 10.621-2019, 41.151-2019, 9.941-2020, 21.083-2020, 30.188- 2020, 17.740-2021, 93.727-2021 y 87.094-2021, ya que en estos casos y en el descrito, como se dijo, concurre un elemento diferenciador, pues se trata de contratos a honorarios que al menos en su origen y en la forma explicada, fueron acordados al amparo de un estatuto, casos en los que la sanción pretendida se desnaturaliza, por cuanto estos órganos carecen de la capacidad de convalidar libremente el despido”.
“Que, esta comprensión del tema, lleva necesariamente a concluir que el fallo impugnado, aunque con argumentos que esta Corte no comparte del todo, contiene una posición coincidente en el punto traído a discusión, esto es, el rechazo de la nulidad del despido, y si bien se constata el supuesto de disconformidad jurisprudencial, no constituye finalmente la hipótesis prevista en la ley para que esta Corte lo invalide, por lo que se debe desestimar el arbitrio intentado”, concluye el fallo.
La decisión se adoptó con el voto en contra de la ministra Muñoz y el abogado Morales.