País: Corte Suprema acoge recurso de queja y ordena al Ministerio Público entregar información solicitada por ley de transparencia

Santiago, 06 de Mayo de 2022.- La Corte Suprema acogió recurso de queja y le ordenó al Ministerio Público entregar la información solicitada por ley de transparencia, la cual fue exhibida en la tramitación de una causa ante el máximo tribunal.

En la sentencia, la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Sergio Muñoz, la ministra Adelita Ravanales, el ministro Roberto Contreras, el abogado (i) Diego Munita y la abogada (i) Carolina Coppo– estableció que la información requerida es de carácter público, por lo que su divulgación no afecta el funcionamiento del ente persecutor o entorpezca alguna investigación o persecución criminal en curso.

“Que, en esta perspectiva, la restricción que representan los aspectos relativos a la libertad de información y el derecho a la información puede darse, según señaló la Corte Europea de Derechos Humanos, sobre la base de tres requisitos: 1. Legalidad, esto es que las restricciones estén establecidas por ley; 2. Trascendencia, o sea que respondan a un fin legítimo, y 3. Necesidad. El llamado ‘test del daño y proporcionalidad’, en el entendido de que la limitación al derecho a la información fuere eficaz, necesaria, o bien que el acceso a la información dañe sustancial o seriamente un interés protegido (Fallo de 8 de julio de 1986, Caso ‘Lingens versus Estado de Austria’, citado por el Documento de Trabajo N° 5, denominado ‘Ley de Transparencia de la función pública’, agosto de 2008, y elaborado por el Capítulo Chileno de Transparencia Internacional. Y fallo del Consejo para la Transparencia de 20 de julio de 2009, Decisión A45-09)”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, como puede observarse de las normas antes transcritas, el principio de publicidad recae en la información emanada de los órganos del Estado en general y del Ministerio Público en particular, referida exclusivamente a la función pública.

En la especie, ni los sentenciadores ni el reclamado han desarrollado un razonamiento que con justificación permita sostener –en relación a la información concreta que se ha requerido– que su publicidad afecte el funcionamiento de dicho organismo o que su divulgación sea en desmedro de una investigación y persecución de un crimen o simple delito, sin que corresponda referirse a ningún otro supuesto denegatorio, ya que ese fue el invocado por el Ministerio Público”.

“Que, por el contrario, esta Corte Suprema, analizando el contenido de los documentos exhibidos en la diligencia evacuada como medida para mejor resolver, pudo constatar que cierta información –en específico– no está amparada por las causales invocadas”, añade.

Para la Tercera Sala, en la especie: “(…) en este orden de ideas, también debe ponderarse que el Ministerio Público es un órgano autónomo y sin responsabilidad política, lo que implica una mayor autonomía y autoridad que debe conllevar –al tenor de los principios de probidad y transparencia– menor secreto y/o mayor publicidad. En cuanto a la tarea de investigar crímenes y simples delitos, el Ministerio Público debe únicamente someterse a los principios de exhaustividad y objetividad, sin embargo, no hay forma que una persona que esté siendo investigada, pueda controlar si la actividad del organismo en cuestión es o no acertada, por lo que la publicidad de sus actuaciones debe ser la regla generalísima y sus excepciones deben interpretarse restrictivamente y en concreto, pues –como se adelantó– el Ministerio Público está sujeto a los principios de transparencia y publicidad, lo que permitirá que los ciudadanos puedan evaluarlo mediante el escrutinio público de sus actos”.

“Que, respecto a las comunicaciones y correos electrónicos, tampoco puede estimarse que concurra la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra a) de la Ley N°20.285 y del artículo 8 de la Ley N°19.640 en su versión de afectación a la función del órgano, así como tampoco es pertinente invocar la garantía del artículo 19 N°5 de la Constitución Política de la República, como lo resolvieron los sentenciadores recurridos”, afirma la resolución.

“En efecto –ahonda–, el inciso 2° del artículo 5 de la Ley N°20.285 establece que: ‘Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas’”.

“Así entonces, los correos electrónicos que emanan de casillas institucionales –y que son de mero trabajo interno como lo califican los jueces recurridos– deben ser consideradas información pública –y no como erróneamente lo hacen los recurridos– al estar elaborada con fondos fiscales. Al mismo tiempo, debe reiterarse acá la conclusión alcanzada con el mérito de la medida para mejor resolver, en el sentido que, efectuado un análisis sustantivo del contenido de los documentos exhibidos, no se trata categóricamente de información que pueda afectar la función del Ministerio Público y, por ende, tampoco queda amparada en la causal de reserva alegada”.

Asimismo, el fallo consigna “(…) en relación a la invocación de la garantía del artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, sobre este tipo de comunicaciones emanadas de casillas institucionales, esta Corte ha sostenido, teniendo presente la normativa citada en los motivos octavo y noveno de esta sentencia, que el principio de publicidad recae en la información emanada de los órganos del Estado y referida exclusivamente a la función pública que estos desarrollan, sin que resulte procedente, entonces, que el organismo invoque una reserva o secreto en base a la protección de comunicaciones de carácter privado, menos aun cuando se efectúan por canales institucionales, por lo que este argumento no podía ser acogido, como se hizo en la resolución objetada”.

“Que, considerando todo lo razonado hasta ahora, fluye que los sentenciadores recurridos no se han ajustado a lo dispuesto en la legislación que regula esta materia, y han cometido falta o abuso grave al no resolver con conocimiento de causa y al rechazar el reclamo de ilegalidad de que se trata, con vulneración de lo prevenido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 5 y 21 N°1 de la Ley de Transparencia y 8° de la Ley N°19.640, incurriendo así en una acción u omisión (falta o abuso) grave que debe ser enmendada con el remedio jurisdiccional que se adopta por esta vía”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de queja deducido y se deja sin efecto la sentencia de seis de julio de dos mil veintiuno, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido contra la decisión del Ministerio Público de denegar la entrega de la información solicitada y, en su lugar, se dispone que se acoge dicha acción, declarando que se accede a las solicitudes, en cuanto el Ministerio Público debe proceder a la entrega al solicitante, de los antecedentes pedidos, y que fueron exhibidos a esta Corte y que constan en el acta-informe levantada el veinticuatro de septiembre del mismo año, únicamente referidos al señor Fulvio Rossi Ciocca o que se vinculan con las causas señaladas en las precitadas solicitudes, tal como se indicó en el mismo informe; como también de la resolución URH Nº1932/2017, de fecha 19 de julio de 2017, por la cual el Fiscal Regional de Valparaíso Sr. Pablo Gómez Niada, encomendó en comisión de servicio al Fiscal adjunto de San Antonio, Sr. Rolando Ramírez Arredondo (Letra E del precitado informe)”.

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