En fallo unánime, la Sexta Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó a Juan Pablo Lizana Aravena a la pena de 5 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor del delito consumado de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado. Ilícito cometido en octubre del año pasado, en la comuna de La Florida.
Santiago, 23 de Septiembre de 2024.- La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó a Juan Pablo Lizana Aravena a la pena de 5 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor del delito consumado de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado. Ilícito cometido en octubre del año pasado, en la comuna de La Florida.
En fallo unánime (causa rol 3.724-2024), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Mario Rojas, la ministra Marisol Rojas y el abogado (i) Rodrigo Asenjo– descartó infracción en la valoración de la prueba en la sentencia impugnada, dictada por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
“El análisis de la prueba le corresponde en forma privativa al juez del grado y, eventualmente, al tribunal de anulación, pero solo en aquellos limitados casos en que deba dictar sentencia de reemplazo, pues en este último evento bien podría hacer una nueva apreciación de las probanzas en el fallo de reemplazo y así alcanzar una conclusión diversa. Pero en la eventualidad de falta de pruebas o insuficiencia de las mismas, no se está frente a un problema relativo a su errónea valoración, pues los conceptos alegados resultan incompatibles, ya que no puede valorarse o apreciarse aquello que no existe como probanza. Entonces, el dilema inicial consiste en determinar si existen o no pruebas, y por cierto que la errónea valoración solo puede ocurrir en el primer caso, esto es, en presencia de ellas, nunca en su ausencia, ya que en este último caso es evidente que nada habría que sopesar”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Se sabe, de otro lado, que los requisitos de una sentencia en lo criminal están establecidos en el Código Procesal Penal, y que la prueba debe apreciarse en la forma que prevé el ya transcrito artículo 297 del mismo código de enjuiciamiento, a saber, que ‘Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados’”.
“Todo lo anterior ha sido debidamente cumplido, ya que el fallo se atiene estrictamente al estándar legal exigido para esta clase de resoluciones, cuestión que hay que reiterar”, releva.
“Que –ahonda– resultaría suficiente para entender que en el fallo impugnado no se vulneró el principio que se citó como transgredido, a saber, de la razón suficiente, con la lectura del mismo, puesto que de ello aparece que se ha formulado una proposición cierta y de la que se desprende lógicamente la tesis que se ha de fundamentar, a saber, la existencia del cuerpo del delito, así como la participación de autor que en el ilícito –robo con fuerza en las cosas cometido en lugar habitado– le cupo al imputado, esto último discutido”.
“El principio de razón suficiente no se ha alterado, desde que se lo hace consistir en supuestas fallas de argumentación, no se lo radica en la valoración probatoria, como corresponde”, añade.
Para el tribunal de alzada: “Todo lo anterior ha sido debidamente cumplido en el presente caso, cuestión que hay que recalcar, pues de la lectura de la sentencia, aún por el lector más desprevenido o inadvertido, se logra concluir que ella expone con toda nitidez la secuencia de los hechos y las circunstancias que conducen a estimar probados el delito y la participación, habiendo pruebas suficientes, más de una desde luego”.
“En suma, el vicio alegado, infracción del principio de la lógica de razón suficiente, así como la falta de fundamentación, no concurren y el fallo se advierte como una pieza robusta y contundente, que resuelve adecuadamente el asunto sometido a la decisión del tribunal, sin que esta Corte tenga reproche alguno que formularle”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por don Karl Macher Hantelmann, abogado, por el condenado Juan Pablo Lizana Aravena, en causa RIT 91-2024, RUC 2301078650-9, del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, contra la sentencia de fecha diez de junio del año dos mil veinticuatro en curso”.