Octava Sala del tribunal de alzada rechazó las reclamaciones deducidas por el Servicio de Cooperación Técnica (Sercotec), en contra de las resoluciones que le ordenó entregar información solicitada por ley de transparencia.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó las reclamaciones deducidas por el Servicio de Cooperación Técnica (Sercotec), en contra de las resoluciones que le ordenó entregar información solicitada por ley de transparencia.
Santiago, 07 de Abril de 2024.- En fallos unánimes (causas roles 583-2023 y 698-2023), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Dobra Lusic, el ministro Hernán Crisosto y la ministra Lilian Leyton– descartó la concurrencia de vicios formales que ameriten la nulidad procesal pretendida o que exista agravio en lo resuelto por el Consejo para la Transparencia (CPLT).
“Que primeramente, debe dejarse apuntado tres hitos relevantes para la resolución del asunto: uno, que el actor reconoce que le resulta plenamente aplicable la normativa contenida en la ley 20.285 y su reglamento; dos, que no cuestionó el carácter público de la información que se ordenó entregar y; tres, que el tercero interesado fue notificado para que formulara sus descargos”, plantean los fallos.
Las resoluciones agregan: “Que sobre la base de lo expuesto, no puede olvidarse que la nulidad procesal –cuya declaración se pide– ha sido definida como la ‘sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello’ (Alsina Hugo ‘Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial’, Editorial Justicia, Buenos Aires, Argentina, 1963). Luego, es menester como en todo acto de invalidación, la existencia de perjuicio por parte de quien la reclama, es decir, tal como lo ordena el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad solo puede solicitarla quien demuestra un agravio que debe ser congruente con las defensas asumidas, o como en este caso, con aquello que se omitió considerar, lo que ciertamente debe ser exteriorizado en la fundamentación de la solicitud”.
“Sin embargo, en autos, la reclamante omite toda consideración respecto de las supuestas defensas que de haberse notificado el amparo hubiera podido articular, por un lado, y por el otro, no se hace cargo de los argumentos de la decisión recurrida que dan cuenta justamente de la ponderación de las alegaciones relativas a la reserva vinculada con la afectación del tercero, conforme se deriva de la decisión misma”, añaden.
Para el tribunal de alzada: “Consecuentemente y sentadas las premisas esenciales sobre las cuales emerge la nulidad procesal, enfrentadas a la realidad que obra en autos, no cabe sino desestimar la reclamación, en tanto el reclamante no sufrió perjuicio alguno”.
“Que el segundo argumento que mina la pretensión del reclamante, dice relación con la circunstancia de que si bien la notificación de información se verificó a través de correo electrónico y no por carta certificada, lo cierto es que aquel no negó en estrados que esta era la forma habitual de proceder en este tipo de asuntos, ni discutió lo aseverado por la reclamada, en cuanto a que antes se había remitido idéntica comunicación a la casilla antes singularizada [tal como se observa además, en el Ingreso Corte 698-23, resuelto por esta misma sala] y que en el caso particular la funcionario de Sercotec recibió y abrió la notificación. Ergo, la comunicación dirigida a aquella produjo el efecto natural de poner en conocimiento de la posibilidad de evacuar descargos ante el Consejo para la Transparencia como lo prevé el inciso segundo del artículo 25 de la Ley del ramo y por ende, solo cabe concluir que se ha verificado un emplazamiento válido dentro del procedimiento administrativo que permite estimar a su vez como válida la decisión terminal adoptada por la reclamada”
“Que finalmente, no puede desatenderse que tratándose de un reclamo de ilegalidad, llamado así en forma expresa por la ley [artículo 28], este mecanismo no puede usarse para impugnar supuestas irregularidades que pudieren haber ocurrido durante la tramitación del respectivo procedimiento, pues ello se desprende del tenor expreso de la norma que consagra el reclamo de ilegalidad de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de que la parte concernida haya podido impetrarla ante la misma autoridad y ello, porque el citado artículo es muy claro en cuanto el reclamo procede en contra de la decisión del Consejo, lo que significa que su objetivo es impugnar la decisión final y no las actuaciones intermedias, así como tampoco se puede, a través de él, refutar el procedimiento previo a la decisión por supuestos vicios del mismo”, concluye el fallo.









