En fallo unánime, la Novena Sala del tribunal de alzada acogió el recurso de protección presentado en contra de la administración de comunidad de copropietarios de edificio de Las Condes y le ordenó mantener sitial y silla de ruedas que deja en la puerta de su departamento, residente con discapacidad severa.
Santiago, 18 de Enero de 2023.- La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección presentado en contra de la administración de comunidad de copropietarios de edificio de Las Condes y le ordenó mantener sitial y silla de ruedas que deja en la puerta de su departamento, residente con discapacidad severa.
En fallo unánime, la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Graciela Gómez, Lidia Poza y el abogado (i) José Ramón Gutiérrez– estableció el actuar arbitrario de la comunidad al amenazar al recurrente con ejercer acciones judiciales e imponerle el pago de multas por mantener los utensilios en el pasillo de uso común.
“Que, partiendo de los hechos constatados en autos, y dando aplicación a la normativa legal y reglamentaria que regula la materia, se concluye que los actos imputados a las recurridas son, efectivamente, atentatorios contra los derechos y garantías asegurados por el constituyente a todas las personas, pues, como se revisará, ellos han implicado una interpretación ilegal de las reglas contenidas en la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria y en el propio reglamento de copropiedad del edificio, al transgredir los principios y normas de la Ley 20.422, que necesariamente determinaban y condicionaban, por especialidad, la aplicación de las normas sobre copropiedad inmobiliaria, y las reglas convencionales contenidas en el reglamento”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, la discapacidad de una persona constituye una condicionante que, una vez ha sido formalmente declarada por la autoridad competente, como ha ocurrido en este caso, tiene consecuencias no solo para el propio afectado, sino que también para el Estado y la sociedad en su conjunto, lo que ciertamente incluye a los terceros que, como en este caso, conviven de una u otra forma con una persona discapacitada”.
“En materias de construcción y administración inmobiliaria, estas consecuencias se traducen, por ejemplo, en la necesidad de adaptar espacios físicos de un edificio, como estacionamientos y accesos; o bien en levantar un prisma interpretativo de la normativa que rige las relaciones sociales en este plano. Así, desde esta perspectiva, una copropiedad inmobiliaria debe necesariamente adaptar y/o interpretar su propia normativa a la realidad que le impone la presencia de un discapacitado en ella. En el entendido que sus principios y reglas deben orientar la forma en como una determinada comunidad es administrada”, añade.
Para el tribunal de alzada, en el caso concreto: “(…) partiendo de la base de lo recién expresado, resulta que las normas legales, reglamentarias o convencionales que, en circunstancias normales, habilitarían a la administración a proceder como lo ha hecho en este caso, compeliendo a un copropietario a retirar elementos desde el pasillo (bien común), no pueden ser interpretadas y aplicadas de la misma forma cuando el sujeto pasivo de los apremios tiene la calidad jurídica de discapacitado, pues la normativa especial que rige la discapacidad se erige como un verdadero estatuto o fuero personal, que obligaba a la administración a reaccionar de forma distinta a como lo ha hecho, poniendo este estatuto delante de las normas sobre administración inmobiliaria, enfocando y ajustando sus mandatos en considerando a esta situación diversa”.
“Que –ahonda–, en términos más concretos, frente a los requerimientos de los vecinos del departamento 71, que demandaban a la administración la aplicación irrestricta de las directrices de la ley sobre copropiedad inmobiliaria en la situación bajo análisis, la respuesta de la comunidad no podía simplemente provenir de las normas de dicha ley, sino que, como se viene razonado, en este caso específico era necesario dar también aplicación a las normas de la Ley 20.422, y orientar la solución del caso en consecuencia”.
“Así, la presencia de una silla de ruedas y un sitial al costado de un pasillo (bien común), debía enfocarse como la obligación de la comunidad de aceptar la presencia de ‘ayudas técnicas’ y ‘servicios de apoyo’ para el discapacitado, en el entendido que las primeras son los elementos o implementos requeridos por una persona con discapacidad para prevenir la progresión de la misma, mejorar o recuperar su funcionalidad, o desarrollar una vida independiente (artículo 6° letra b), Ley 20.422); y que los segundos consisten en toda prestación de acciones de asistencia, intermediación o cuidado, requerida por una persona con discapacidad para realizar las actividades de la vida diaria o participar en el entorno social, económico, laboral, educacional, cultural o político, superar barreras de movilidad o comunicación, todo ello, en condiciones de mayor autonomía funcional (artículo 6° letra c), Ley 20.422)”, releva.
“Lo anterior fluye naturalmente si se entiende que la presencia de un discapacitado en una comunidad determina y condiciona la respuesta que esta debe dar frente a situaciones que, en otras circunstancias, podrían solucionarse de diversa manera. Así, la discapacidad del señor (…), implicaba un deber de tolerancia por parte de la comunidad de estas ayudas técnicas, bajo la premisa de que con ello se cumple con el deber de mejorar y facilitar el entorno del recurrente”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de protección deducido en representación de don (…) y doña (…), en contra de la Comunidad de Copropietarios del Edificio denominado ‘Edificio Vista Las Condes’ ubicado en la comuna de Las Condes, Región Metropolitana, representada por su Administrador don Juan Pablo Larraín Pizarro y/o por la sociedad J.P. Larraín y Cia. Ltda., y se ordena a los recurridos dejar sin efecto la comunicación por la que se amenaza a las recurrentes con ejercer acciones judiciales en su contra e imponerle el pago de multas por mantener la silla y el sitial junto a la puerta de su departamento. Se les ordena, asimismo, que deberán cesar cualquier conducta que pueda pretender directa o indirectamente el retiro de la silla de ruedas y el sitial del lugar en que son ubicados, junto a la puerta del departamento número 72”.









