En fallo unánime, la Séptima Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de protección presentado en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que aplicó una multa del 20% de la remuneración mensual a funcionario del Servicio de Salud Metropolitano que denegó infundadamente la información solicitada por ley de transparencia.
Santiago, 04 de Abril de 2023.- La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección presentado en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que aplicó una multa del 20% de la remuneración mensual a funcionario del Servicio de Salud Metropolitano que denegó infundadamente la información solicitada por ley de transparencia.
En fallo unánime (causa rol 147.548-2022), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Elsa Barrientos, el ministro Alejandro Aguilar y el abogado (i) Eduardo Jequier– descartó actuar arbitrario del CPLT al aplicar la sanción al recurrente.
“Que de acuerdo al artículo 20 de la Constitución Política de la República, el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, en los números que se indican, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, del mérito de los antecedentes y en especial del sumario tenido a la vista, resulta claro que se configura la hipótesis de ‘denegación infundada’, conducta sancionada en el artículo 45 de la Ley de Transparencia, que se traduce en la no entrega de la información solicitada al Servicio, en los plazos y formas establecidos en la Ley N°20.285. En efecto, si al vencimiento del plazo legal establecido en el artículo 14 de dicho cuerpo normativo, no se verificó la respuesta a la solicitud de acceso y asimismo, es una circunstancia palmaria que la omisión o retardo en la entrega de la información en los plazos contemplados en el artículo 14 del cuerpo de legal en análisis, configura un supuesto de la mencionada denegación infundada de acceso a información pública, que el artículo 27, inciso cuarto, del mismo cuerpo normativo habilita facultativamente al Consejo, a pronunciarse respecto de la tramitación de un procedimiento sumarial, para determinar la posible responsabilidad funcionaria, en cada resolución de amparo al derecho de acceso a la información pública, tramitado por cualquiera de las hipótesis que fundamentaron su interposición. Establece la referida norma que ‘En la misma resolución, el Consejo podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI, el que se instruirá conforme a lo señalado en esta ley’”.
Para el tribunal de alzada: “Así las cosas la alegación –del recurrente– no resulta aplicable en la especie para imputar la comisión de una acción ilegal y arbitraria por parte del Consejo, porque contrariamente a lo sostenido por la citada parte, respecto de conductas u omisiones atribuibles a las resoluciones recurridas ‘La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado’, que suponen infracciones a las normas de acceso a la información pública, en conformidad a las normas del artículo 45 de la Ley de Transparencia, el Consejo recurrido es plenamente competente para determinar la efectiva existencia de responsabilidad administrativa e imponer sanciones al inculpado, tratándose de una norma de carácter especial y aplicable a los hechos investigados en el procedimiento rol S21-21–tenido a la vista–, por lo que no es posible advertir que el acto administrativo impugnado adolezca de arbitrariedad o ilegalidad, como infundadamente lo sostiene la referida parte recurrente”.
“Que, en consecuencia, el actuar de la recurrida se ha ajustado a la normativa vigente, y de esta forma, no existe acto ilegal (supuesto que desatiende la normativa por la que debe regirse o en que un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley) o arbitrario –carencia de razonabilidad en el actuar u omitir; falta de proporción entre los medios y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los mecanismos empleados y el objetivo a obtener o una inexistencia de los hechos que fundamentan su actuar– hipótesis que, a todas luces, tampoco concurre en la especie, ya que –como se ha dicho majaderamente– al no concurrir en la especie ningún acto u omisión ilegal que afecte, amenace, perturbe, prive o vulnere en forma ilegal o arbitraria los derechos constitucionales del recurrente, no existe otro derrotero que necesariamente conduzca a desestimar el presente recurso de protección, ya que el Consejo no ha incurrido en actuaciones u omisiones ilegales ni arbitrarias en la tramitación y resolución final de la investigación sumaria rol S21-21”, concluye.