La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación interpuesto por la empresa Clínica Dávila y Servicios Médicos SA, en contra de la resolución exenta, pronunciada en enero pasado por la Superintendencia de Salud, que la sancionó con una multa de 500 UF, por no informar a paciente los beneficios de las garantía explícitas de salud (GES).
Santiago, 15 de Mayo de 2021.- En fallo unánime, la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Dobra Lusic, Miguel Vázquez y José Marinello– desestimó, con costas, la reclamación impetrada, tras establecer que el organismo fiscalizador actuó dentro de sus facultades al aplicar la multa.
“Que en los hechos, no se ha controvertido la situación que motivó la formulación de cargos, esto es que de un universo de 20 casos fiscalizados, durante dos días distintos, la reclamante no demostró haber dado cumplimiento respecto de 12 pacientes, a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Salud en relación con su obligación de informar mediante el uso y completo llenado de los denominados ‘Formulario de Constancia de Información al Paciente GES’ o del documento alternativo excepcionalmente autorizado, respecto de dos patologías que se señalan”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Sobre el particular, los descargos que refirió durante el procedimiento administrativo y que refiere no habrían sido debidamente valoradas, efectivamente dicen relación con que se subsanó la infracción en algunos casos, pero ello no dio cuenta que los documentos que posteriormente fueron presentados y cuya recolección, según se reconoció incluso en el arbitrio deducido, fue entregada a una entidad privada, o bien a la gestión de médicos tratantes, razón por la cual se aprecia la efectiva concurrencia en los hechos de las infracciones constatadas, las que sólo fueron subsanadas posteriormente, respecto de un porcentaje de los 12 casos muestrales, restando a lo menos dos de ellos cuya notificación a los efectos GES no consta de manera alguna, ni aún en tiempo posterior. De lo anterior no se aprecia arbitrariedad del reclamado por este punto”.
“Que –prosigue– en lo que respecta a la gravedad de los hechos constatados, a los efectos de imponer la sanción, por cuanto entiende que la comunicación a los pacientes que podrán hacer uso del GES se realizó, por lo que la notificación y su constancia material carecería de relevancia, aquello no resulta efectivo, precisamente porque en la medida de constar el diagnóstico, nacen derechos relevantes para los beneficiarios GES, particularmente vinculados a su facultad de notificar, precisamente a su Isapre, de la decisión de hacer uso de la red de prestadores de que dispone, lo que implica además protección económica y garantía en la prestación de los servicios de salud requeridos, mientras que para los beneficiarios de FONASA, surge, además, la garantía de ser atendidos dentro de determinado término, lo que implica en la práctica garantía de ser tratado en la red asistencial del Estado, o incluso en otro prestador derivado, al que sin la activación del GES, no tendría derecho”.
“De lo anterior se desprende que el incumplimiento que se ha imputado al recurrente, efectivamente reviste la suficiencia a los efectos de ser sancionado mediante la aplicación de multa, por lo que tampoco se aprecia arbitrariedad en el actuar de la recurrida”, añade.
Para el tribunal de alzada: “Que en consecuencia no puede estimarse como arbitraria la decisión de la reclamada, por cuanto efectivamente ésta se sustenta en la debida y oportuna tramitación de un procedimiento administrativo, en el que se ha dado cumplimiento a los principios de impugnabilidad, imparcialidad y contradictoriedad, que al efecto establece la Ley Nº18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y la Ley Nº19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado”.
“Por otra parte, los actos dictados en el proceso administrativo seguido ante la reclamada se encuentran debidamente fundamentados según se ha expuesto”, afirma el fallo.
Finalmente, con relación al quantum de la multa aplicada, la Novena Sala del tribunal de alzada, considera que “(…) la reclamada ha actuado en el marco de sus facultades legales al fijar dicha sanción en 500 UF, por cuanto ha tenido en consideración la gravedad de la conducta constatada que debe ser apreciada por el mismo órgano sancionador, que afectó un porcentaje relevante del universo fiscalizado de casos que ascendió solo a 20, que afecta los derechos de pacientes que no constan debidamente notificados a efectos de poder acceder a las garantías GES, y que considera que la reclamante ya había sido sancionada con una multa cuantiosa previamente y por igual infracción”.
“En consecuencia, la multa aplicada se encuentra dentro del rango legal y su monto se aprecia proporcional a la infracción constatada y sus condicionantes de hecho por lo que no procede su nueva ponderación por esta Corte”, concluye.