País: Corte de Santiago confirma fallo que acogió demanda de guardia de supermercado herido en asalto

En fallo unánime, la Décima Sala del tribunal de alzada rechazó los recursos de nulidad entablado en contra de la sentencia que condenó a la empresa AC Security Limitada y a la supermercadista Santa Isabel Administradora SA, a pagar solidariamente una indemnización de $4.000.000 por concepto de daño moral, a guardia que resultó herido en un asalto registrado en local de Lampa.

Santiago, 24 de Agosto de 2023.- La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de nulidad entablado en contra de la sentencia que condenó a la empresa AC Security Limitada y a la supermercadista Santa Isabel Administradora SA, a pagar solidariamente una indemnización de $4.000.000 por concepto de daño moral, a guardia que resultó herido en un asalto registrado en local de Lampa.

En fallo unánime (causa rol 3.533-2022), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Mario Rojas, la fiscal judicial Macarena Troncoso y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, que condenó a la empresa de seguridad como empresa principal y a la supermercadista como contratista

“Que el legislador exige del sentenciador –conforme a la hipótesis de invalidación en estudio– que este exponga en el fallo, luego de analizar las pruebas rendidas en el juicio, las razones que, en definitiva, lo llevaron a una determinada conclusión. Se trata de exteriorizar el proceso interno que hace el fallador, en forma razonada y coherente, lo que resulta necesario pues permite el control de las decisiones judiciales dentro del proceso”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Como indispensable correlato de lo anterior, la causal invocada requiere, para ser acogida, los siguientes requisitos: a) que el recurrente singularice cuáles fueron los medios de prueba omitidos; b) que el sentenciador efectivamente haya omitido el análisis de determinados medios de prueba en su sentencia; y c) que esa omisión influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo”.

Para el tribunal de alzada: “(…) de la lectura del recurso y la sentencia es posible concluir que esta no adolece de los yerros que el impugnante le atribuye, pues contiene un análisis de los medios de prueba producidos en el juicio, consigna los hechos que se dan por probados con el mérito de aquellos, y explicita de manera clara y contundente las razones que llevan a acoger la demanda, pudiendo apreciarse que en el motivo séptimo analiza y pondera de manera individual los documentos que el demandado principal aduce preteridos y en el considerando siguiente, la prueba de testigos. Lo anterior fuerza a concluir que, más que una omisión, lo que verdaderamente cuestiona el impugnante dice relación con las conclusiones a las que arriba la sentenciadora, que resultan ser desfavorables a sus intereses. Ello, sin embargo, no es materia propia de la causal de nulidad que se examina”.

“Por otra parte, si bien es efectivo que la juez no se detiene de manera pormenorizada en el examen individual de la absolución de posiciones, el recurrente no explica cuál sería el contenido de esta probanza y cómo permitiría desvirtuar los hechos que se tuvieron por justificados. De este modo, no es posible calibrar la forma en que la omisión que denuncia el recurrente podría influir en lo dispositivo del fallo”, añade.

“Finalmente –continúa–, en lo que atañe a eventuales decisiones contradictorias, sin perjuicio que tal vicio corresponde a una causal distinta, que debió interponerse por separado, es posible señalar desde ya que dicha hipótesis de nulidad tampoco se configura, por cuanto las contradicciones que se denuncian deben aparecer en la parte resolutiva del fallo, y no entre lo considerativo y lo decisorio, como ocurriría en el caso sublite; por lo demás, de la sentencia rectificatoria es posible concluir sin lugar a dudas que el quantum de la indemnización concedida es la suma de $4.000.000 (cuatro millones de pesos) y que la mención al monto de $3.000.000 hecha en el considerando noveno, corresponde a un mero error de transcripción que no fue oportunamente remediado”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que si bien es cierto que el artículo 478 inciso final del Código del Trabajo contempla la posibilidad de deducir dos o más causales de nulidad, debe señalarse de manera expresa si se interponen en forma conjunta o subsidiaria, únicas dos formas de aunar distintas hipótesis en un mismo recurso, no existiendo la modalidad que plantea el recurrente, esto es, una interposición ‘separada e independiente’. De no indicarse la manera en que se deducen las causales, ha de entenderse que se hace en forma conjunta, misma conclusión a la que cabe arribar en este caso, ya que, como se dijo, no existe la forma postulada en el recurso y, por lo demás, así lo indica el petitorio del arbitrio, al formularse de manera única para las dos causales y solicitando se acoja el recurso ‘en su totalidad’”.

“Ahora bien, tratándose de causales conjuntas, como las ha interpuesto el recurrente, para que ambas prosperen deben ser compatibles. Y eso no ocurre en la especie”, releva.

“En efecto, tal como reiteradamente lo ha venido sosteniendo esta Corte, no es correcto deducir de manera conjunta las causales de las letras b) y c) del artículo 478 del Código Laboral, pues con ello se provoca una contraposición, toda vez que con la segunda causal lo que se sostiene es que en el fallo la valoración probatoria es correcta, y no se requiere alterar los hechos sino tan solo su calificación jurídica, mientras que en la primera causal el argumento central es que las motivaciones fácticas son equivocadas”, afirma la resolución.

“Así, mientras la causal de la letra b) supone el análisis de la prueba, la de la letra c) presupone la intangibilidad de los hechos”, aclara.

“Precisamente –ahonda– una falta de comprensión de las evidentes diferencias y ámbitos de las distintas hipótesis de nulidad es el yerro que se observa en la especie al leer los argumentos del arbitrio, ya que en la primera causal (478 b), reprocha que la valoración de la prueba trasgrede las reglas de la sana crítica, mientras que en la causal siguiente (478 letra c), que no debería atacar la prueba, nuevamente arguye consideraciones de índole probatoria, entreverándolas con un sucinto análisis del artículo 183 B del Código del Trabajo”.

“En este orden de ideas, siendo este recurso de derecho estricto y estando mal formuladas las causales, las que se han presentado en forma conjunta, solo cabe el rechazo del recurso interpuesto por la demandada subsidiaria”, concluye.

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