La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la Fundación López Pérez y le ordenó dar cobertura a tratamiento oncológico, según el contrato suscrito entre las partes.
Santiago, 28 de Diciembre de 2022.- En fallo unánime, la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Antonio Ulloa, la ministra Verónica Sabaj y el abogado (i) Cristián Lepín– dio lugar a la acción constitucional y estableció el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida al denegar la atención requerida por la demandante.
“Que la causal de exclusión argüida por la Fundación López Pérez no dice relación con una preexistencia, sino con haber omitido la actora antecedentes patológicos en su declaración de salud, los que fueron detectados en los documentos que la recurrente adjuntó a su solicitud de cobertura del convenio, particularmente, una ‘ecotomografía mamaria’ de la Clínica Chillán del 29 de agosto de 2016, es decir un año antes de la suscripción del convenio oncológico, el cual señala ‘Antecedente clínico: Control de salud. Se dispone de mamografía previa. Antecedente de fibroadenoma operado de mama izquierda’”, consigna el fallo.
La resolución agrega: “Que, no obstante, lo anotado en la motivación que precede, la decisión de no cobertura de la recurrida resulta ser ilegal y arbitraria dado que no le empecía declarar o informar como antecedentes patológicos en su declaración de salud, la que a la fecha de celebrar el contrato de seguro era de carácter benigna, situación que por lo demás no fue reprochada por la recurrida durante los cinco años en que la actora pagó por el indicado convenio”.
Para el tribunal de alzada: “En consecuencia, el actuar de la recurrida deviene en ilegal, por cuanto no se sujetó a la normativa por la que debía regirse, atribuyéndose facultades o atribuciones no contempladas en la ley y el contrato –artículo 1545 del Código Civil–, conculcándose de esta forma, lo previsto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad”.
“Que, asimismo, el acto deviene en arbitrario, toda que se encuentran proscritas las distinciones que no se funden en la razón, en la justicia o no propendan al bien común, circunscrito en la especie a que la recurrida no dio cobertura a las prestaciones médicas efectuadas por la Fundación López Pérez con ocasión de haberse suscrito el mentado convenio –por el cual, según se ha dicho, la recurrente pagó sin reparos durante cinco años–, basado en la existencia de un diagnóstico que de carácter benigno conocido por la recurrente a la fecha de celebración del respectivo contrato”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge, sin costas, la acción constitucional de protección deducido en favor de doña (…) en contra de la Fundación López Pérez, ordenándose que la recurrida otorgue a la actora, según el contrato que en su oportunidad fue suscrito entre las partes, la cobertura del siniestro pactado en el Convenio Oncológico Fondo Solidario Fundación Arturo López Pérez N° 25759, derivado de la enfermedad que le fue diagnosticada”.