En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de reclamación interpuesto por la isapre Vida Tres SA, en contra de la resolución exenta, dictada por la Superintendencia de Salud, que rechazó el pago con cargo a garantía legal de supuesta deuda por cotizaciones mal enteradas en las cuentas de afiliados a la extinta MasVida.
Santiago, 13 de Julio de 2023.- La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación interpuesto por la isapre Vida Tres SA, en contra de la resolución exenta, dictada por la Superintendencia de Salud, que rechazó el pago con cargo a garantía legal de supuesta deuda por cotizaciones mal enteradas en las cuentas de afiliados a la extinta MasVida.
En fallo unánime (causa rol 511-2022), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Maritza Villadangos Frankovich, Elsa Barrientos Guerrero y el abogado (i) Jorge Gómez Oyarzo– descartó infracción o ilegalidad en la resolución adoptada por la autoridad fiscalizadora.
“Que, ahora bien, tal como se advierte del propio tenor del reclamo, el agravio en que se apoya específicamente la presente impugnación, viene a ser el hecho de que ISAPRE VIDATRES S.A. no comparte la interpretación que la Superintendencia de Salud ha efectuado de los preceptos legales atingentes a la materia, que en definitiva llevaron a que la entidad fiscalizadora rechazara su pretensión de que con cargo a la garantía se pagara un crédito no reconocido de $25.217.561, de que sería titular respecto de la extinta Isapre MasVida, por concepto de cotizaciones mal enteradas”, plantea el fallo.
“Que, ahora, en cuanto a las alegaciones de fondo, resulta pertinente analizar la normativa que regula la materia”, añade.
La resolución agrega que: “Primeramente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del DFL N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, las instituciones de salud previsional tienen la obligación de mantener una garantía equivalente al monto de las obligaciones que el propio artículo 181 establece, de lo cual se desprende que no todas las obligaciones que contrae una Isapre están garantizadas por la mencionada garantía legal, sino únicamente aquellas mencionadas en el citado artículo”.
“Conforme al contenido del artículo 181 recientemente citado, las ‘cotizaciones mal enteradas’, que constituyen el fundamento de la reclamación, y que corresponderían a cotizaciones de nuevos afiliados a Isapre Vida Tres S.A. que fueron enteradas erróneamente en Isapre MasVida, no están incorporadas dentro del listado de obligaciones que se encuentran caucionadas con la garantía legal, puesto que se trata de una deuda de una Isapre con otra institución de salud previsional, y no con un afiliado, encontrándose garantizadas solo las ‘cotizaciones enteradas anticipadamente’, que conforman una situación diferente a las ‘cotizaciones mal enteradas’”, releva el fallo.
“Por su parte –continúa–, en cuanto al artículo 226 del DFL N°1 de que se viene hablando, se constata que no es este el artículo que dispone qué obligaciones están caucionadas con la garantía legal, sino que solo establece el procedimiento y orden de prelación para el pago de las obligaciones garantizadas señaladas expresamente en el artículo 181”.
“El enunciado del artículo 226 dispone: ‘Artículo 226.- Cancelada la inscripción de una Institución de Salud Previsional en el registro y una vez hecha efectiva la garantía del artículo 181, la Superintendencia deberá pagar las obligaciones que aquélla cauciona, dentro de un plazo no superior a noventa días. Dicha garantía se utilizará para solucionar…’. A continuación del enunciado se contemplan una serie de etapas y formalidades para proceder al pago de los créditos, conforme a la preferencia legal”, aclara.
Para el tribunal de alzada: “Así las cosas, de acuerdo a la preceptiva que regula la materia objeto del reclamo, queda en evidencia que con la garantía legal solo pueden pagarse las obligaciones que el artículo 181 expresamente establece, no encontrándose comprendidas entre estas las que reclama Isapre Vida Tres S.A., motivo por el cual el reclamo en contra de la Superintendencia de Salud debe ser desestimado, por cuanto dicha entidad fiscalizadora ha actuado de conformidad a lo establecido en la ley”.
“Que, luego de lo dicho, debe concluirse que de acuerdo a una interpretación literal y sistemática de las normas que regulan la materia, lleva nuevamente razón la Superintendencia de Salud cuando hace ver en su informe, la errada premisa en que se asienta la reclamación de autos, toda vez que es efectivo que una vez cancelado el registro de una Institución de Salud Previsional, la garantía que mantenía esa entidad en algún organismo autorizado por ley para realizar el depósito y custodia de valores, determinado previamente por la Superintendencia de Salud, será liquidada y pagada exclusivamente por ella a los titulares de los ‘créditos reconocidos’, conforme al artículo 181, que enumera el artículo 226 del DFL 1, de 2005, entre los cuales no está el que reclama Isapre Vida Tres S.A. (cotizaciones mal enteradas)”.