En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad entablado por la defensa, en contra de la sentencia que condenó a Andrés Alexander Rebolledo Álvarez a la pena de cumplimiento efectivo de 10 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito consumado de robo con violencia. Ilícito cometido en junio del año pasado, en la comuna de Arica.
Santiago, 20 de Diciembre de 2023.- La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad entablado por la defensa, en contra de la sentencia que condenó a Andrés Alexander Rebolledo Álvarez a la pena de cumplimiento efectivo de 10 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito consumado de robo con violencia. Ilícito cometido en junio del año pasado, en la comuna de Arica.
En fallo unánime (causa rol 167.557-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier y los abogados (i) Diego Munita y Eduardo Morales– descartó infracción al debido proceso en la incorporación de la declaración de la víctima, a través de la lectura de su testimonio.
“Que, entrando al análisis de la causal principal invocada en el recurso, en él se arguyen un conjunto de circunstancias a las que el impugnante atribuye la idoneidad necesaria para amagar la garantía fundamental del acusado Rebolledo Álvarez, consistente en haberse afectado el principio de inmediación y el derecho a defensa al habérsele impedido contra examinar al testigo –víctima de los hechos– cuya declaración fue incorporada al juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 331 letra e) del Código Procesal Penal, sin que los hechos en que se sustenta la petición satisfaga las exigencias normativas que autorizan su procedencia”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En primer término, cabe descartar la idoneidad de la declaración de la víctima, incorporada conforme a lo previsto en el aludido artículo 331 letra e) del Código Procesal Penal, para producir la infracción sustancial de las garantías fundamentales denunciadas en el recurso, pues de la atenta lectura del fundamento 15° de la sentencia impugnada, se advierte que la judicatura del fondo, adquirió convicción respecto al hecho ilícito objeto del juicio y la participación del acusado, en virtud de un conjunto de elementos probatorios que la defensa no cuestiona, como son el testimonio de la funcionaria policial Andrea Sotomayor Fuentes quien tomó declaración a la víctima R.H.A.V. el día 9 de julio de 2022 y reconoció al acusado de entre el cárdex fotográfico que le fuera exhibido; la declaración del funcionario policial Luis Muñoz Balboa, a quien le correspondió levantar las cámaras de seguridad municipal existentes del inmueble, quien señala que en ellas se observa la huida de dos sujetos que reunían las características de vestimentas entregadas por la víctima, quienes momentos antes de ingresar al inmueble de la víctima, se besaron eufóricamente, misma conducta, características físicas y morfología de quienes la policía había identificado días previos como partícipes de un delito diverso perpetrado en el sector, antecedente que resultó útil para identificar a los autores del ilícito de autos; una grabación desde un inmueble colindante al de la víctima, donde se logra apreciar la secuencia previa del delito, el ingreso de los sujetos al inmueble haciendo un forado en un cierre perimetral en mal estado, la víctima forcejeando con las dos personas en el antejardín, los golpes que los dos sujetos le propinaron, cómo posteriormente es ingresada al interior de la vivienda, y la huida de los sujetos del lugar; set fotográficos de 14 fotografías, en las que fue posible observar el sitio del suceso, el cierre perimetral en mal estado por donde los sujetos ingresaron al inmueble y huyeron del lugar, así como las zapatillas de color negro con blanco que dejaron los imputados en el inmueble; dos CD que contienen videos de las cámaras de seguridad municipal de Arica, de fecha 21 de junio de 2022, en que se observa a una mujer y un hombre vistiendo de la forma descrita por la víctima a la funcionaria policial Sotomayor Fuentes, la fuerza que ejerce el sujeto para acceder al inmueble mientras la mujer se mantiene en el exterior, deja las zapatillas de su compañero en el suelo, y efectúa labores de vigilancia, para luego ingresar por el mismo forado, comenzando una interacción entre la víctima y los dos sujetos, ambos agreden al afectado acorralándolo contra el muro, y finalmente se observa la huida de los dos imputados, tras lo cual se observa a la víctima salir al exterior pidiendo ayuda”.
“En cuanto a la participación de los acusados, se contó con los mismos antecedentes antes reseñados, particularmente con la declaración prestada por el testigo Muñoz Balboa, set de 20 fotografías, obtenido de las imágenes de las cámaras de seguridad y su análisis comparativo con aquellas obtenidas desde bases de datos del Servicio de Registro Civil, las cámaras de seguridad ubicadas en la calle del sitio del suceso e imágenes que la policía mantenía en sus registros como antecedentes por investigaciones previas en las que los acusados también habían sido imputados”, añade.
Para la Sala Penal: “De lo antes reseñado, queda en evidencia que la incorporación al juicio de la declaración de la víctima, en los términos previstos en el artículo 331 letra e) del Código Procesal Penal, no fue determinante para que la magistratura del fondo haya alcanzado convicción condenatoria, desde que la misma fue introducida al juicio a través de la declaración de la funcionaria policial Andrea Sotomayor Fuentes, la que fue corroborada con las imágenes captadas por las cámaras de seguridad municipal y por las cámaras del domicilio colindante al de la víctima, en las que el tribunal pudo apreciar una secuencia de acciones desplegadas por los agentes, descripción física y morfología similar a la indicada por la víctima en su declaración policial, según refirió la testigo Sotomayor Fuentes, además de la información que mantenía la policía en sus registros por investigaciones previas, todos elementos que dan cuenta de la falta de sustancialidad de la supuesta infracción de garantías fundamentales alegada”.
“Que –continúa–, además, la declaración de la víctima incorporada al juicio mediante la lectura de los registros en que consta aquella obtenida durante la etapa de investigación, sí se ajusta a lo previsto en el artículo 331 letra e) del Código Procesal Penal, por la que su ponderación como material probatorio tampoco ha podido configurar la infracción de garantías denunciada, por tratarse de un caso expresamente previsto en la ley”.
“En efecto, resultó un hecho no discutido entre las partes, que el testigo de iniciales R.H.A.V., falleció con posterioridad a la audiencia de preparación de juicio oral, testimonio que, en tanto correspondía al entregado por la víctima del delito, razonablemente fue estimado esencial por el tribunal, concurriendo, en consecuencia, los presupuestos establecidos en el artículo 331 literal e) antes referido, planteando el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente (al inicio de la audiencia de juicio, al revisar la disponibilidad de testigos que habían comparecido a declarar, según fue señalado en el arbitrio en examen), sin que obste a esta conclusión la edad de la víctima –70 años– o la grave enfermedad que padecía, elementos que –según se sostiene en el recurso– harían previsible la obtención de ese testimonio a través la prueba anticipada, desde que ello importaría concluir que el Ministerio Público estaría obligado a solicitar la declaración anticipada de víctimas y testigos de similar edad a la de este proceso, conclusión que resulta inadmisible atendida la excepcionalidad de ese instituto, en tanto que el estado de salud y las patologías que aquejaban a la víctima, corresponde a información sensible, resguardada por un estatuto especial (artículo 2° de la Ley N° 19.628) que impide su utilización, sin autorización expresa de su titular, circunstancia que no fue acreditada por la defensa”, releva la resolución.
“Que, en consecuencia, la infracción de garantías fundamentales denunciada como sustento de la causal principal de nulidad, no concurre en la especie, ya porque las trasgresiones alegadas no resultan sustanciales, ya porque ellas no se han configurado, por lo que la misma será desestimada”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa de Andrés Alexander Rebolledo Álvarez contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, en la RIT N° 101-2023 y RUC N° 2200613189-5, de diez de julio de dos mil veintitrés, y el juicio oral que le antecedió, los que, por ende, no son nulos”.
En la causa, además, se condenó a la acusada Paola Rina Ximena Buitano Henry a la pena efectiva de 5 años y un día de presidio, en calidad de coautora del delito y cuya defensa no recurrió.









