En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Manuel Alejandro Chávez Chávez a la pena de cumplimiento efectivo de 541 días de presidio, en calidad de autor del delito consumado de tráfico de drogas o estupefacientes en pequeñas cantidades. Ilícito perpetrado en noviembre de 2021, en la ciudad de Talcahuano.
Santiago, 08 de Octubre de 2024.- La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Manuel Alejandro Chávez Chávez a la pena de cumplimiento efectivo de 541 días de presidio, accesorias legales y el pago de una multa de 4 UTM, en calidad de autor del delito consumado de tráfico de drogas o estupefacientes en pequeñas cantidades. Ilícito perpetrado en noviembre de 2021, en la ciudad de Talcahuano.
En fallo unánime (causa rol 33.414-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo, Jorge Zepeda y el abogado (i) Juan Carlos Ferrada– descartó infracción al debido proceso en el control de identidad preventivo, practicado por la policía al recurrente.
“Que, como queda en evidencia de lo antes transcrito, la sentencia impugnada tiene por establecido que el procedimiento policial que condujo a la detención del sentenciado se inició en virtud de un control de identidad preventivo, en cumplimiento del deber de resguardar el orden y la seguridad pública, cuyo ejercicio no requiere de indicio alguno, para lo cual personal de Carabineros solicitó al entonces fiscalizado, su identificación, el que no portaba documentos identificatorios, entregando sus datos de identidad verbalmente, esto es, su nombre y número de RUT, los que fueron consultados a través de la Central de Comunicaciones CENCO, pesquisándose que mantenía una orden de detención pendiente por el delito de receptación, circunstancia que motivó que personal policial procediera a su detención, realizando las gestiones pertinentes para ser trasladado a la unidad policial, entre ellas, efectuar un registro superficial antes de ser ingresado al carro policial, oportunidad en que fue hallada la sustancia ilícita objeto del juicio al interior del bolso que portaba”, detalla el fallo.
La resolución agrega: “Que tal sucesión de hechos y actos se ajustó plenamente a los mandatos descritos en el artículo 12 de la ley en comento, antes transcrito, desde que personal de Carabineros se limitó a verificar la identidad de la persona fiscalizada, a través de la información entregada por el propio fiscalizado y aquella proporcionada por CENCO, unidad especializada de Carabineros de Chile encargada de administrar los recursos humanos y logísticos en la población, así como coordinar el desarrollo de los procedimientos, actuación que satisface el adjetivo indefinido ‘cualquier’ que se lee en el precepto en análisis, al señalar ‘por cualquier medio de identificación, tal como…’ y ‘cualquier dispositivo tecnológico idóneo para tal efecto…’”.
“Aún más –ahonda–, sostener que la identificación entregada verbalmente por el propio fiscalizado en un control de identidad preventivo, no tiene efecto jurídico alguno, como se postula en el recurso, no resulta admisible a la luz de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 12 en análisis, precepto que sanciona como constitutivo de la falta prevista en el artículo 496 N° 5 del Código Penal, a quien precisamente ‘se negare a acreditar su identidad, ocultare su verdadera identidad o proporcionare una identidad falsa…’, regla de la que subyace el deber de toda persona de manifestar su identidad ante el requerimiento de la autoridad policial en tal contexto, al tiempo que surge el deber de los funcionarios actuantes de verificar tal identificación utilizando cualquier dispositivo tecnológico idóneo para tal efecto, como ocurrió en la especie, al requerir información a CENCO, oportunidad en que se pesquisó que la persona fiscalizada mantenía una orden de detención pendiente”.
Para la Sala Penal: “Por consiguiente, no se ajusta al mérito de los hechos establecidos en la sentencia impugnada, que los funcionarios policiales que fiscalizaron al acusado no les haya sido posible verificar su identidad, como se sostiene en el recurso, pues la manifestada por el propio fiscalizado, unida a la información recabada por personal policial, permitió su completa identificación y detectar que aquel mantenía una orden de detención pendiente, que autorizó a efectuar un registro superficial a sus pertenencias, y con ello, al hallazgo de la sustancia ilícita incautada”.
“Que, en consecuencia, al proceder del modo que lo hicieron, los funcionarios aprehensores no transgredieron las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no han vulnerado las normas legales que orientan el proceder policial, como tampoco las garantías y derechos que el artículo 19 de la Constitución Política reconoce y garantiza a los imputados”, releva.
“Luego, los jueces del Tribunal Oral no incurrieron en vicio al aceptar con carácter de lícita la prueba de cargo obtenida por la policía en las referidas circunstancias y que fuera aportada al juicio por el Ministerio Público”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de nulidad promovido por la defensa del acusado Manuel Alejandro Chávez Chávez, en contra de la sentencia de veintidós de julio de dos mil veinticuatro y en contra el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC N°2101058653-1, RIT N° 137-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, los que, en consecuencia, no son nulos”.