País: Corte Suprema mantiene fallo que condenó al Servicio de Salud y al Hospital de Coyhaique por entrega cruzada de recién nacidos

En la sentencia, la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza y el abogado integrante Enrique Alcalde– descartó yerro en la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que rechazó la prescripción de la acción civil e infracción a las reglas reguladoras de la prueba.

Santiago, 15 de Julio de 2021.- La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó los recursos de casación en el fondo, deducidos en contra de la sentencia que condenó al Servicio de Salud Aysén y al Hospital Regional de Coyhaique a pagar solidariamente a los demandantes, por falta de servicio y por concepto de daño moral, la suma total de $1.150.000.000 (mil ciento cincuenta millones de pesos), por la entrega equivocada de recién nacidos en 1993, descubierta dos décadas después.

En la sentencia, la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza y el abogado integrante Enrique Alcalde– descartó yerro en la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que rechazó la prescripción de la acción civil e infracción a las reglas reguladoras de la prueba.

“Que, tal como ha sostenido esta Corte, entre otras, en las sentencias Roles 8.106-2015 de veintiuno de marzo de dos mil dieciséis y 22.878-2015 de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, la responsabilidad civil supone como requisito fundamental la concurrencia del daño ocasionado por el hecho del que se pretende hacer responsable al demandado. En tales condiciones, puede argüirse que el daño, y en particular la fecha en que se toma conocimiento del mismo, será siempre el elemento que determinará el momento en que se reúnan todos los elementos que exige la configuración del ilícito civil, haciendo nacer la obligación indemnizatoria y, por consiguiente, deberá exigirse la existencia del perjuicio para comenzar el cómputo de esta prescripción, puesto que sólo con el daño se completa el hecho ilícito. Debe inferirse entonces que la noción de «perpetración del acto» a que alude el artículo 2332 del Código Civil, no sólo comprende la ejecución de la acción sino también su efecto dañoso en la víctima”, sostiene dice el fallo.

La resolución agrega: “Que, en efecto, la prescripción extintiva sólo puede correr desde que la acción está disponible para la víctima, vale decir, desde el día en que ésta ha podido entablar su demanda, pues carece de sentido que la acción se extinga por la prescripción antes que se hayan dado las condiciones para su ejercicio. Por ello, si la víctima, por circunstancias que no sean atribuibles a su descuido, no ha podido tener conocimiento del hecho y, en consecuencia, no ha podido ejercer la acción, no hay razón para admitir que el plazo de prescripción igualmente ha comenzado a correr en su contra. Si sólo puede haber delito o cuasidelito civil cuando la acción u omisión ha generado un daño y no antes; el perjuicio debe ser evidente para la víctima, pues de lo contrario, la acción procesal se encontraría extinguida sin que hubiese podido hacerse valer”.

Para la Sala Constitucional: “(…) conforme a lo consignado en los motivos precedentes, los sentenciadores no han incurrido en la infracción que se denuncia del artículo 2332 del Código Civil, en relación con los artículos 2492, 2497, 2514 y 19 del citado cuerpo legal, y artículo 40 Ley N° 19.966, aplicando correctamente el derecho para desestimar la excepción de prescripción extintiva que las demandadas opusieron, por lo que en su primer capítulo, el recurso de casación en el fondo deberá ser rechazado”.

Daño moral
Asimismo, con relación a la denuncia formulada por la parte recurrente de infracción a las reglas reguladoras de la prueba, al haberse “(…) dado por acreditada la existencia del daño moral reclamado por los actores, sin haberse rendido por éstos prueba completa y con suficiente valor probatorio, cabe consignar que, para dar por establecidos los padecimientos sufridos por Felipe Javier Redlich Galleguillos y Sebastián Andrés Mansilla Mansilla, los sentenciadores ponderaron el mérito de las declaraciones vertidas por los testigos Paula Andrea González Puchi y Bruno Enrico Rosso Manríquez; mientras que la existencia de los daños cuya reparación demandan quienes creyeron ser sus padres y hermanos por más de 20 años, a saber, los señores Félix Alejandro Redlich Maldonado y Patricia Silvia Galleguillos Elgueta, su hijo Felipe Javier Redlich Galleguillos, y la demandante Rina Ester Mansilla y sus hijos Máximo Esteban Mansilla Mansilla y Rodrigo Alejandro Díaz Mansilla, respectivamente, los sentenciadores valoraron la testimonial consistente en los dichos de Miguel Alejandro Oñate Leiva y Carlos Zenón Cortés Peña, además de los datos de atención hospitalaria de Patricia Galleguillos Elgueta, entre los días 03 de octubre de 2017 y el 06 del mismo mes y año, en que se diagnostica crisis de angustia y cuadro ansioso depresivo”, consigna la resolución del máximo tribunal del país.

“La prueba rendida y que ha sido ponderada por los sentenciadores, ha permitido establecer que se ha lesionado el derecho a la identidad de los demandantes, viéndose con ello alterada no sólo la conformación de sus respectivos grupos familiares, sino también las relaciones parentales como de hermandad que habían forjado, por lo que, más allá del esfuerzo del recurrente por demostrar que el daño moral no se habría acreditado, calificando la testimonial como vaga e imprecisa, lo cierto es que subyace en sus argumentaciones una disconformidad con el proceso de ponderación realizado por los jueces del grado, actividad que es exclusiva de estos últimos, por lo que escapa al control que se ejerce a través del recurso de nulidad en estudio como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, como por ejemplo, en Roles N°21.196-2015 y 10.256-2017”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuestos por las demandadas en lo principal y primer otrosí de la presentación de fecha tres de febrero de dos mil veintiuno, e igualmente se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes en lo principal de la presentación de fecha tres de febrero de dos mil veintiuno, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, dictada con fecha dieciséis de enero de dos mil veintiuno”.

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