País: Corte Suprema confirma penas de 7 años y un día y 4 años y un día por tenencia de armas de fuego

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Johann Alonso Cerón Millapán a las penas de cumplimientos efectivo de 7 años y un día y 4 años y un día de presidio, en calidad de autor de los delitos consumados de tenencia de armas de fuego prohibidas y tenencia ilegal de armas de fuego, respectivamente. Ilícitos sorprendidos en octubre de 2020, en la comuna de La Granja.

Santiago, 09 de Octubre de 2024.- La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Johann Alonso Cerón Millapán a las penas de cumplimientos efectivo de 7 años y un día y 4 años y un día de presidio, en calidad de autor de los delitos consumados de tenencia de armas de fuego prohibidas y tenencia ilegal de armas de fuego, respectivamente. Ilícitos sorprendidos en octubre de 2020, en la comuna de La Granja.

En fallo unánime (causa rol 32.833-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier, el ministro Jorge Zepeda y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Andrea Ruiz– descartó infracción al principio de imparcialidad del tribunal de base.

“Que, en el caso de autos, la denuncia sobre la parcialidad de tribunal en que descansa la causal en examen viene dada por la forma en que uno de los miembros del tribunal criticó la forma de interrogar a los testigos durante la audiencia de juicio oral, de cuyo tenor se desprende –en opinión de la defensa– que carecía de la imparcialidad necesaria para conocer del juicio oral, al haber perdido su posición equidistante ante el proceso”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, entonces, la crítica formulada por una jueza que integró el tribunal, respecto al estilo de la defensa de interrogar a los testigos, lejos de demostrar una preferencia o una animadversión por alguno de los intervinientes, solo se encaminó a permitir un correcto examen de la prueba testimonial rendida y, por tanto, su sentido fue eminentemente de forma en torno a la técnica de interrogación empleada por la defensa, lo que en caso alguno permite por sí solo demostrar al vicio denunciado por la recurrente, máxime si la decisión de condena se adoptó por la unanimidad, de forma que aun prescindiendo de la participación de la señora jueza, tanto en el veredicto como en la sentencia, no habría variación en la decisión del fondo, careciendo por tanto de trascendencia el supuesto vicio reclamado, lo que lleva necesariamente a descartar la causal de nulidad en análisis”.

“Que, con relación a la causal de nulidad promovida por la defensa en carácter subsidiario, que aquella hace consistir en la vulneración a los límites que impone la sana crítica en la ponderación de la evidencia, acorde a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, esta Corte ya ha señalado que toda sentencia criminal debe razonar y exponer los fundamentos en los que se apoya, justificar la decisión adoptada, fijar los hechos y establecer el derecho aplicable”, añade.

Asimismo, el fallo consigna que: “Si el tribunal explica las razones de su resolución es posible controlar si efectivamente la actividad judicial se ha desarrollado dentro de los parámetros de la lógica-racional y la legalidad o si, por el contrario, es el resultado de la arbitrariedad. Por ello, en nuestro ordenamiento jurídico las decisiones judiciales no deben resultar de meros actos de voluntad o ser fruto de simples impresiones de los jueces, sino que deben ser el corolario de la estimación racional de las probanzas, exteriorizada como una explicación igualmente racional sobre las razones de la decisión de una determinada manera –y no de otra–, explicación que deberá ser comprensible por cualquier tercero, mediante el uso de la razón”.

“Que, de la lectura del fallo en revisión, se advierte que los jueces del fondo en los considerandos décimo a decimoquinto dieron estricto cumplimiento al deber de fundamentar su pronunciamiento”, releva.
“En efecto, en el razonamiento décimo, se pronunciaron sobre toda la prueba de cargo rendida para establecer la efectividad los delitos materia de la acusación; en el fundamento undécimo se asentaron los hechos; para luego, en la motivación duodécimo establecer la participación que, en los hechos, le asistió al acusado; explicaron cuáles fueron las razones por las que arribaron a su decisión, haciendo un análisis pormenorizado de los medios de prueba aportados por los intervinientes, explicitando los motivos por los que prefirieron unas probanzas por sobre otras y, finalmente, dieron razón acerca del por qué desestimaron la teoría del caso esgrimida por la defensa, como lo explicitan en el propio considerando decimoquinto”, detalla.

Para la Sala Penal: “Lo razonado para desvirtuar la prueba y las argumentaciones de la defensa, en desmedro de su teoría del caso, no se traduce por sí solo, en una contravención a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, pues el fallo aportó los motivos y expresó con claridad cómo y por qué arribó a una determinada conclusión”.

“Que, en suma, sobre el tenor del recurso puede concluirse que lo que se intenta impugnar es la valoración de la prueba que hizo el tribunal y en base a la cual fijó los hechos conforme a los cuales calificó la participación del acusado en los delitos de tenencia de armas de fuego –prohibidas e ilegales–, así como las razones que lo llevaron a desestimar las propuestas de la defensa, lo cual escapa del control de esta Corte en un recurso de derecho estricto, razón por la cual el motivo absoluto de nulidad en estudio deberá ser rechazado”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa de Johann Alonso Cerón Millapán, en contra de la sentencia de veinte de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, y en contra el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC 2.001.034.821-9, RIT 192-2024, los que, por consiguiente, no son nulos”.

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