En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de nulidad interpuestos por el Ministerio Público y la parte querellante en contra de la sentencia que condenó a Cristofer Andrés Campos Campusano a 5 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada intensiva, la cual se suspende por un año de cumplimiento efectivo, en calidad de autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con resultado de muerte y lesiones graves.
Santiago, 05 de Septiembre de 2023.- La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad interpuestos por el Ministerio Público y la parte querellante en contra de la sentencia que condenó a Cristofer Andrés Campos Campusano a 5 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada intensiva, la cual se suspende por un año de cumplimiento efectivo, en calidad de autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con resultado de muerte y lesiones graves. Ilícito cometido en diciembre de 2021, en la comuna de Ovalle.
En fallo unánime (causa rol 147.495-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Jorge Dahm, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, Eliana Quezada y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle.
“Que, esta Corte comparte lo razonado por los sentenciadores, en orden a estimar que en la especie estamos frente a un concurso aparente de leyes penales, de modo que el quantum de la pena impuesta, se ajusta a derecho”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Se ha de tener presente que la institución denominada ‘concurso aparente de leyes penales’, respecto de la cual el impugnante reclama su aplicación, la doctrina señala que ‘… se habla en cambio de concurso de leyes cuando uno o varios hechos son incluibles en varios preceptos penales de los que solo uno puede aplicarse, puesto que su estimación conjunta supondría un bis in idem. Ello sucede siempre que uno de los preceptos basta por sí solo para aprehender todo el desvalor del hecho o hechos concurrentes. Concurre entonces un solo delito’ (Mir Puig, Santiago, Derecho Penal, Parte General, séptima edición, pág. 646)”.
“Por su parte Roxin –prosigue– indica que ‘de concurso de leyes se habla cuando, aunque es cierto que formalmente se han realizado varios tipos, empero mediante el castigo por uno de esos tipos ya se ha retribuido y saldado completamente el contenido de injusto o ilícito y de culpabilidad del suceso’ (Roxin, Claus, Derecho Penal, Parte General, tomo II, pág. 997)”.
“Para otros autores, el concurso de leyes ‘se da cuando una acción u omisión está comprendida en varios tipos delictivos pero sólo se puede aplicar uno de ellos, porque comprende ya la totalidad de lo injusto de la conducta realizada por el sujeto’ (Cerezo Mir, José, Derecho Penal, Parte General, Pág. 1.036)”, añade.
“En la doctrina nacional, Cury señala que ‘hay un concurso aparente de leyes penales cuando un hecho parece satisfacer las exigencias de dos o más tipos diversos, pero, en definitiva, solo será regulado por uno de ellos, en tanto que los demás resultarán desplazados por causas lógicas o valorativas’ (Cury Urzúa, Enrique; Derecho Penal, Parte General, pág. 667)”, reproduce.
Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) se debe tener presente el principio non bis in idem, ya que esta prohibición encuentra su mayor implicancia práctica, en aquellas situaciones en que un mismo hecho satisface dos o más descripciones delictivas y se debe determinar, justamente, si la aplicación –externa– de todas estas resulta permitida, como pretenden los recurrentes”.
“En el concurso aparente –ahonda–, el contenido debe ser dotado a partir de la concreción del principio non bis in idem, específicamente en su variante de prohibición de doble valoración o sobrevaloración, que se traduce en una concreción de la prohibición de exceso, derivada esta a su vez, del principio de proporcionalidad. En este sentido, el principio non bis in idem, resulta vinculante directamente para el sentenciador, el que debe determinar, si existen antecedentes normativos que permitan concluir que la valoración doble del hecho o aspectos del hecho, signifique una mera reiteración, en razón de que concurra una relación de redundancia punitiva circunstancial entre los tipos penales concurrentes, la que permitiría desplazar a una de las normas de sanción de los mismos, ya que su aplicación conjunta vulneraría la prohibición de doble valoración”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que no es materia de controversia, que se está frente a una acción única, con pluralidad de resultados, que se encuadran en las figuras típicas de manejo en estado de ebriedad, causando dos muertes y dos lesionados graves, lo debatido es si, para efectos de determinar la pena, se aplica la norma general del artículo 75 del Código Penal o, tal como se concluye en la sentencia recurrida debe preferirse para determinar la penalidad, la norma del artículo 196 bis de le Ley de Tránsito”.
“Que, el artículo 196 bis de la Ley 18.290, indica a los sentenciadores un marco de pena aplicable al delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad, independientemente de los resultados provocados por dicha conducta. Teniendo presente lo anterior, el artículo 196 bis señala las reglas que deben aplicarse para determinar la pena dentro de ese rango legal y específicamente el N° 2 se refiere al caso que concurran una o más circunstancias atenuantes, señalando que en ese evento debe aplicarse la pena de presidio menor en su grado máximo, tal como se hizo en el fallo recurrido”, releva.
“Que teniendo presente lo señalado, en relación a utilizar el principio non bis in idem como criterio para la aplicación del principio de la consunción, y concluir que estamos frente a concurso aparente de leyes penales, debemos tener presente el artículo 196 bis N° 2 de la Ley 18.290, ya que dicha norma establece el marco penal por el cual el legislador optó para sancionar la conducta de manejo en estado de ebriedad causando muerte o lesiones graves, sin que le sea posible a los jueces salir de dicho marco penal a menos, como indica la norma, que nos encontremos en la hipótesis del numeral 5 de la norma citada que prescribe ‘5.- El tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor al marco fijado por la ley. Con todo, podrá imponerse la pena inferior en un grado si, tratándose de la eximente del número 11 del artículo 10 del Código Penal, concurriere la mayor parte de sus requisitos, pero el hecho no pudiese entenderse exento de pena’”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de nulidad deducidos por la parte querellante y el Ministerio Público en contra de la sentencia de veintidós de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, y en contra el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC Nº: 2210004532-3, RIT N°: 42-2023, los que, en consecuencia, no son nulos”.