En la sentencia (rol 8.384-2022) la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por la ministra Andrea Muñoz, los ministros Leopoldo Llanos, Juan Manuel Muñoz Pardo y los abogados (i) Gonzalo Ruz y Raúl Fuentes- consideró que hubo error al rechazar el pago.
Santiago, 26 de Abril de 2023.- La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y restableció el pago de indemnizaciones por estatuto docente de una profesora de un colegio.
En la sentencia (rol 8.384-2022) la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por la ministra Andrea Muñoz, los ministros Leopoldo Llanos, Juan Manuel Muñoz Pardo y los abogados (i) Gonzalo Ruz y Raúl Fuentes- consideró que hubo error al rechazar el pago.
“Que, para dilucidar lo anterior, cabe tener presente que esta Corte ya se pronunció sobre el particular, precisamente mediante las sentencias invocadas por la recurrente, en las que se sostuvo que para fijar la correcta interpretación de la voz “profesor” a la que alude el artículo 87 del Estatuto Docente, debe considerarse que conforme a sus artículos 1°, 2° y 5°, la persona que posee el título de profesor es un profesional de la educación que presta servicios en un establecimiento de educación básica y media, quien puede ejercer funciones docente y docente-directiva, además de las diversas funciones técnicopedagógicas de apoyo, estas últimas definidas en su artículo 8°.
Agregando que el artículo 87 de la Ley N° 19.070 conforme a la historia de esa ley, se alza como un mecanismo de protección para evitar despidos injustificados del personal docente del sector privado, en general, durante el transcurso del año lectivo, sin que se conozca razón valedera para circunscribirlo en exclusiva a los que asumen personal y directamente la responsabilidad de la conducción de la clase, sea magistral, sea activa, que forma parte del proceso de enseñanza-aprendizaje, pues unos y otros son igualmente profesionales de la educación, especializados en áreas como la educativa, la administrativa, la planificadora y la supervisora, ejerciéndolas en sus respectivos campos. De manera que cuando la norma incorpora el concepto “profesor” necesariamente se está refiriendo a un profesional de la educación, porque éstos, conforme a la definición legal contenida en el mismo cuerpo normativo, son precisamente las personas que poseen el título de profesor, y como no alude al tipo de función que debe desempeñar aquél para ser acreedor de la indemnización que contempla, tampoco introduce ningún elemento de juicio que permita arribar a la conclusión que se está refiriendo solo al que desempeña la función docente”, dice el fallo.
Agrega: “Que, en consecuencia, dando por reproducidos los argumentos desarrollados en los fallos citados por la recurrente, se declara que la manera correcta de entender la materia de derecho planteada es la que determina que la voz “profesor”, a que el artículo 87 del Estatuto Docente alude como beneficiario de la prestación que consagra, necesariamente se está refiriendo a un profesional de la educación, independiente de que realice cualquiera de las funciones descritas en el artículo 5° de dicho cuerpo legal”.
“Que, por lo anterior, yerra la Corte de Apelaciones de Talca al acoger el recurso de nulidad deducido por la demandada, sobre la base de una interpretación restrictiva del concepto profesor que condujo a rechazar el cobro de remuneraciones fundado en lo dispuesto en el antes citado artículo 87 del Estatuto Docente, por lo que no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado, y declarando, en razón de lo anterior, que el del grado no es nulo”, asevera el fallo.