En fallo unánime, la Octava Sala del tribunal de alzada rechazó los recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia que condenó a César Arenas Valdés y Jorge Zúñiga Segovia a 10 años y un día y 8 años de presidio, respectivamente, como autores del delito de robo con intimidación; además los recurrentes deberán purgar 3 años y un día de reclusión, por receptación de vehículo motorizado. Ilícitos cometidos en enero del año pasado, en la comuna de La Florida.
Valparaíso, 11 de Julio de 2023.- La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia que condenó a César Antonio Arenas Valdés y Jorge Magim Zúñiga Segovia a 10 años y un día y 8 años de presidio, respectivamente, como autores del delito de robo con intimidación; además los recurrentes deberán purgar 3 años y un día de reclusión, por receptación de vehículo motorizado. Ilícitos cometidos en enero del año pasado, en la comuna de La Florida.
En fallo unánime (causa rol 2.800-2023), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Lilian Leyton, Paola Díaz y el abogado (i) Joel González– descartó infracción en la valoración de la prueba en la sentencia impugnada, dictada por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
“Que, teniendo clara la existencia de límites a la hora de valorar la prueba y establecer el delito y la participación, se ha señalado que la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al requisito establecido en la letra c) del artículo 342 de ese cuerpo normativo, habilita la revisión de la sentencia desde un doble enfoque. El primero, apunta a que la decisión contenga razones y que ellas sean capaces de justificar cómo y por qué se dan o no por probados los hechos que se cuestionan en el recurso; y, en segundo término, es dable examinar que esas razones expresadas se ciñan a los parámetros de valoración probatoria inherentes a la sana crítica, esto es, que no contradigan las reglas de la lógica, de la experiencia o de los conocimientos científicamente afianzados”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, en consecuencia, a esta Corte únicamente le corresponde, por un lado, comprobar que el sentenciador haya dispuesto de la precisa actividad probatoria para las afirmaciones que se contienen en el fallo y, por el otro, examinar que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que derivó de la evaluación de las respectivas pruebas en las materias debatidas. Empero, esta confrontación entre las razones del fallo y los baches que el recurso debe evidenciar para los efectos de controlar esos razonamientos se ve truncada por la propia construcción discursiva de la defensa, la cual se limitó a denunciar la omisión de tres medios probatorios, los que refirió como no analizados, en circunstancias que sí lo fueron, entendiéndose que lo realmente cuestiona es la ponderación que hizo el tribunal de la prueba vertida, trasladando el ámbito de aquello que es propio de este tipo de nulidades al de un examen de mérito, como si se tratara de un recurso de apelación”.
“Que en la sentencia cuestionada, las reflexiones vertidas en lo atingente al recurso se desarrollan en su motivo octavo donde se evidencia un examen pormenorizado de los medios de prueba reunidos, la construcción de los indicios a partir de los cuales se concluye la participación de los acusados en el delito por el que fue condenado y, especialmente, las razones por las cuales se descartan la alegaciones de la defensa. En tal sentido, el alegato de fundamentación deficiente se construye al margen de los razonamientos de la decisión, según se pasa a explicar”, releva el fallo.
“Que –prosigue–, en efecto, la parte recurrente objeta puntualmente que el tribunal de instancia desestimó la teoría alternativa que propuso, orientada a sostener la inexistencia de la participación del acusado Zúñiga Segovia, pues los videos de las cámaras de seguridad permiten –a su entender– concluir que la camioneta blanca que ocupaba y que reconoce estaba allí, no tuvo ninguna vinculación con el robo con intimidación acreditado. Sobre ello, cabe señalar que tanto de las declaraciones de los dependientes de la tienda como de Patrick Flores, y especialmente, los dichos del carabinero Gonzalo de la Costa Lara, consta que los vehículos participantes eran tres, identificando aquel de color blanco en que iban los acusados, vehículos que llegaron al mismo tiempo y huyeron del lugar a gran velocidad, a tal punto que resulta inconcuso que el de color blanco perdió el control y colisionó. Todos estos testigos visualizaron las imágenes del video que se reprocha omitido e identificaron en él los vehículos participantes con mayor o menor precisión, resultando poco verosímil la versión en orden a que solo pasaban por el lugar”.
“Por otro lado, el fallo deja en evidencia que no existe ninguna justificación que permita cómodamente explicar por qué el vehículo de color blanco, con encargo por robo, se encontraba allí en el mismo lapso del atraco, sin transitar o adelantar por el costado, y menos por qué sus ocupantes huyeron de las policías, incluso luego de colisionar el vehículo”, afirma el fallo.
“Finalmente también los juzgadores se hacen cargo de la circunstancia que el testigo Manríquez Acuña señaló que la imagen del video era borrosa y solo vio un ‘destello’, puesto que tal declaración no invalida la prueba de cargo y, por el contrario, es consistente con la misma, desde que no la descarta. Del mismo modo, el relato del testigo Flores que se trata de cuestionar, es validado por el tribunal no solo por resultar coherente con los demás medios de prueba, sino porque se le imputa una actuación sospechosa desprovista de cualquier antecedente probatorio”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de nulidad impetrados por la defensa penal de los condenados JORGE MAGIM ZÚÑIGA SEGOVIA y CÉSAR ANTONIO ARENAS VALDÉS, contra la sentencia de veintidós de mayo último, dictada por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en la causa RUC N° 2200046620-8, RIT N° 43-2023, la que, por ende, no es nula”.