En fallo unánime, la Undécima Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó a Bryan Iván Jaramillo Araya a la pena efectiva de 10 años y un día de presidio, accesorias legales y el pago de una multa de 40 UTM, en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Ilícito cometido en diciembre del año pasado, en la comuna de Vitacura.
Santiago, 25 de Noviembre de 2023.- La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó a Bryan Iván Jaramillo Araya a la pena efectiva de 10 años y un día de presidio, accesorias legales y el pago de una multa de 40 UTM, en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Ilícito cometido en diciembre del año pasado, en la comuna de Vitacura.
En fallo unánime (causa rol 5.259-2023), la Undécima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Miguel Vázquez, la ministra Romy Rutherford y el abogado (i) Michael Camus– descartó infracción en la valoración de la prueba en la sentencia impugnada, dictada por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
“De lo expresado fluye que el fallo impugnado se ha ocupado de desarrollar los argumentos que sirven de basamento a la decisión que se revisa, valorando las probanzas rendidas en los precisos términos que dispone el artículo 297 del Código Procedimental del ramo, esto es, con apego a los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los principios científicamente afianzados. Entonces, procede concluir que la sentencia censurada ha sido pronunciada en virtud de una completa y debida apreciación y valoración de la prueba vertida, sin que se adviertan deficiencias en la acreditación de los elementos del tipo investigado ni en la determinación de la participación del acusado, objetivos ni subjetivos”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, en cuanto al principio de la no contradicción, debe anotarse que toda sentencia –en cuanto instrumento de expresión racional– está llamada a formar un todo armónico y coherente, un encadenamiento ordenado de ideas. Una misma cosa no puede ser y no ser a la vez. Por lo tanto, no resultan válidas ni aceptables las argumentaciones que se contrapongan. No es correcto sostener aseveraciones que no puedan coexistir porque, de acontecer ello, el discurso se torna vago, confuso, impreciso, dubitativo o simplemente desaparece. En este extremo y enfrentados a las argumentaciones vertidas en el fallo que se revisa y que han sido consignadas en los fundamentos que anteceden, debe concluirse que no surgen antinomias que tornarían, de existir, en imprecisa y vacilante la decisión”.
Para el tribunal de alzada: “Ciertamente, los razonamientos del fallo objetado han sido suficientemente claros y coherentes, en los precisos términos que exige el principio que se analiza, desde que el juzgador se ha ocupado de examinar las probanzas y en una secuencia racional, consecuente, comprensible y, en definitiva, lógica, concluyen sin que lo expresado en uno y otro razonamiento den cuenta de un contrasentido, restringiéndose a ponderar la prueba y a concluir la calificación jurídica, como se adelantó. Entonces, no se aprecia en el discurso contradicción alguna que reste credibilidad a uno u otro testimonio, ni a alguno cualquiera de los elemento de convicción latamente detallados en el fallo que se revisa, lo que sucede es que, en definitiva, a la defensa únicamente le molesta la situación que aduce ocurrió en la audiencia de juicio oral y que atribuye a la abogada de la coimputada lo cual le habría impedido, según asevera, contar con las respuestas de esta última, que aduce pudieron conllevar al asentamiento de hechos diferente y, en consecuencia, a una decisión también distinta de aquella a la que se arribó por los juzgadores”.
“Que –prosigue–, en vinculación aún con el principio de la razón suficiente –que importa señalar que ningún hecho puede ser verdadero o existente, y ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo– en lo que en este caso importa, aquel atañe a la necesidad de que en la sentencia se contengan los fundamentos que justifiquen racionalmente el juicio de hecho. Por lo mismo, se relaciona inescindiblemente con la falta de motivación. El imperativo de la fundamentación, en su forma más básica, impone el deber de examinar toda la prueba rendida. No solo aquella de la que se sirven los jueces para formar su convencimiento sino también la que esté dotada de una potencialidad capaz de relevar una hipótesis diferente, que pueda excluir la duda razonable o modificar la imputación. Así las cosas, la ausencia de justificación abarca los vacíos en el discurso, las inconsistencias en la argumentación, la falta de explicaciones para excluir o reafirmar una hipótesis. La motivación es insuficiente cuando ‘[…] no se justifica que los datos percibidos y tenidos por relevantes tienen entidad suficiente para fundamentar un juicio de fiabilidad o su contrario; o si los datos percibidos admiten más de una interpretación, no se justifica por qué se emplea un determinado criterio inferencial en lugar de otro alternativo también plausible’ (Juan Igartua Salaverría ‘El Comité de Derechos Humanos, La Casación Penal Española y el Control del Razonamiento Probatorio’, Thomson/Civitas, Madrid, 2004, pp. 113-114)”.
Asimismo, el fallo consigna que: “Al observar la sentencia impugnada, no puede sino afirmarse que no se divisa, una ausencia de sustentación, siendo suficiente para arribar a tal conclusión lo que hasta ahora se ha reflexionado y, asimismo, la propia lectura de las razones dadas en el fallo objetado. En efecto, la decisión censurada explica y da razón de cómo arriba a la conclusión que se ha verificado el delito y que el acusado participó como autor del mismo. De manera que solo es posible concluir que los jurisdicentes procedieron a efectuar una exposición clara, lógica y completa de los hechos y circunstancias que se dieron por probados y, asimismo, cumplieron con la obligación de valorar los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el precepto citado, esto es, conforme a las exigencias y limitaciones que la sana crítica impone”.
“Como corolario, y de la manera que se ha anotado en los motivos precedentes resulta que el fallo impugnado se ha ocupado de desarrollar los argumentos que sirven de basamento a la decisión que se revisa en la forma que exige el artículo 342, valorando las probanzas rendidas en los precisos términos que dispone el artículo 297, ambos del Código Procedimental del ramo, esto es, conforme a las exigencias y limitaciones que la sana crítica impone”, concluye.