País: Corte de Santiago rechaza recurso de nulidad y confirma condena por robo tentado en Conchalí

En fallo unánime, la Séptima Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad entablado por la defensa en contra de la sentencia que condenó a José Alfredo Casanova Fuentes a la pena de 5 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor del delito tentado de robo con violencia. Ilícito cometido en mayo de 2020, en la comuna de Conchalí.

Santiago, 04 de Diciembre de 2024.- La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad entablado por la defensa en contra de la sentencia que condenó a José Alfredo Casanova Fuentes a la pena de 5 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor del delito tentado de robo con violencia. Ilícito cometido en mayo de 2020, en la comuna de Conchalí.

En fallo unánime (causa rol 6.070-2024), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Juan Cristóbal Mera, la ministra Érika Villegas y el abogado (i) Luis Hernández– descartó vulneración a los principios lógicos de razón suficiente y corroboración en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

“En efecto, y tal como lo consigna el tribunal oral en lo penal, el hecho que en su declaración el denunciante dijera que cree que fue agredido con un fierro y que en estrados afirmó que le parecía que era un cuchillo, tal supuesta contradicción es irrelevante, pues no debe olvidarse que Alvarado Gamboa siempre dijo que fue atacado por la espalda, a lo que hay que agregar que manifestó que estaba en un estado de perturbación emocional por lo sucedido, y que, finalmente, tal objeto era una piedra. Así, sea como fuere, lo cierto es que la víctima fue atacada por la espalda y golpeada en la cabeza, y que se haya dicho que fue con un fierro o con un cuchillo, no parece tener ninguna importancia para dar por acreditado el hecho y hacer su posterior calificación jurídica”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “También es cierto que el sujeto pasivo dijo en su primera declaración que no se dio cuenta si su reloj se cayó en el forcejeo con el acusado o si este lo sustrajo y que, luego, en el juicio, afirmó que lo sucedido fue esto último, pero, nuevamente, ello carece de relevancia jurídica por cuanto no se le atribuyó la sustracción de esa especie, confusión que también puede explicarse por el estado de conmoción psicológica producida por lo sucedido”.

“Se deja constancia en el fallo, asimismo, que no hay ningún antecedente que demuestre que víctima y victimario se conocieran, de manera que pudiera existir entre ellos alguna rivalidad producto de rencillas anteriores”, añade.

“Finalmente –prosigue–, el tribunal oral en lo penal se hace cargo de los dichos de la testigo de la defensa, señora Rosita Eliana Nograro Bórquez, que afirma que hubo una pelea por problemas en una feria, pero agrega que el acusado golpeó con un palo de cortina al denunciante, elemento que no es compatible con las lesiones que este tiene, según el dato de atención de urgencia y las fotografías de la cabeza del señor Alvarado Gamboa; esta es la razón –que el recurrente entiende contraria a la lógica– por la cual se afirma que el elemento usado para golpear en la cabeza al denunciante ha debido ser, necesariamente, una piedra. Hace notar el tribunal que esta persona, Rosita Nograro, no se acercó a la policía a aclarar los hechos ni tampoco declaró en toda la investigación”.

Para la Séptima Sala, en el caso concreto: “(…) el tribunal oral en lo penal ha razonado en la forma que la ley prevé, con lógica, y se ha hecho cargo de las supuestas contradicciones que denuncia el recurrente, así como de los dichos de la señora Nograro. Y en cuanto al ‘subprincipio de corroboración’, cabe señalar lo que se ha dicho en otras ocasiones, a saber: el Código Procesal Penal no exige que haya dos o más pruebas para condenar al acusado y la única regla que sí contiene el citado cuerpo normativo sobre esta materia es el ya transcrito artículo 297 del Código Procesal Penal”.

“Luego, será en cada caso que los jueces del fondo deberán valorar la prueba, respetando los límites de esta norma, dándole mayor o menor mérito a la aportada al proceso, de manera que, por ejemplo, si solo hay un testigo que presenció los hechos y al tribunal le parece razonadamente que es imparcial y verídico, sus dichos harán prueba suficiente para una decisión condenatoria, sin que se la deba ‘corroborar’ con ninguna otra evidencia que puede que no exista, y que, en todo caso, no es la situación sub judice”, aclara.

“Únicamente se exige en sede criminal un razonamiento que permita apreciar el derrotero lógico y de sentido común en el discurrir de los jueces, requisito que en la especie se cumple por las mencionadas juezas del tribunal oral en lo penal”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por José Alfredo Casanova Fuentes, en contra de la sentencia de cuatro de octubre de dos mil veinticuatro, pronunciada por el Segundo Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad”.

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