En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia que condenó a Belkis Elizabeth Almonte Pena a 541 días de presidio, con el beneficio de la reclusión domiciliaria parcial nocturna, en calidad de autora del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, sin haber obtenido licencia de conducir. Ilícito cometido en la comuna, en junio de 2021.
Santiago, 21 de Octubre de 2024.- La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia que condenó a Belkis Elizabeth Almonte Pena a 541 días de presidio, con el beneficio de la reclusión domiciliaria parcial nocturna, en calidad de autora del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, sin haber obtenido licencia de conducir. Ilícito cometido en la comuna, en junio de 2021.
En fallo unánime (causa rol 4.675-2024), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Mireya López, María Paula Merino y el ministro Manuel Rodríguez– descartó error en la valoración de las atenuantes realizada por el tribunal de primera instancia.
“Sobre el asunto planteado en el recurso, el fallo estimó como concurrente la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, toda vez que la imputada, durante su declaración judicial, admitió, en su integridad, los distintos extremos fácticos de la acusación, esto es, que fue sorprendida conduciendo un vehículo en estado de ebriedad, y sin haber obtenido licencia de conducir”, consigna el fallo.
La resolución agrega que: “A lo anterior, se suma el hecho de que la Fiscalía incorporó un único testigo presencial, de tal manera que la declaración de la encausada contribuyó, en buena medida, a otorgar una debida corroboración a los asertos de dicho deponente”.
“Con todo, el fallo recurrido desestimó la petición de la defensa, en orden a apreciar la atenuante en comento en carácter de muy calificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 bis del Código Penal, toda vez que no concurren, en el entender de los sentenciadores, ‘circunstancias extraordinarias que excedan el contenido que, ordinariamente, reviste dicha minorante. En tal sentido, si bien es cierto que el único testigo presencial que depuso en estrados refirió que la encausada no se opuso al procedimiento policial, ello debe entenderse en relación a la actitud que esta adoptó luego de iniciada su fiscalización vehicular a la que fue sometida. Lo anterior, pues el mismo deponente afirmó que la imputada, previamente, había hecho caso omiso a las señales del aparato sonoro utilizado para que detuviera su marcha, prosiguiendo igualmente su circulación. Este último aspecto, por lo demás, fue admitido por la propia encartada en su declaración judicial, señalando que pese a haberse percatado de que Carabineros le solicitó detenerse, igualmente prosiguió su marcha’”, releva el fallo.
“El artículo 68 bis del Código Penal, cuya falta de aplicación se reprocha al fallo, expresa: ‘Sin perjuicio de lo dispuesto en los cuatro artículos anteriores, cuando solo concurra una atenuante muy calificada el tribunal podrá imponer la pena inferior en un grado al mínimo de la señalada al delito’”, cita.
Para el tribunal de alzada: “En el caso de marras, aun cuando los jueces de la instancia consideraron que existía una sola atenuante a favor de la acusada y que no había agravantes, razón por la cual efectivamente estaban facultados para entender tal minorante como muy calificada para los efectos del citado artículo 68 bis y rebajar la pena un grado, sin embargo, tal facultad es soberana de los jueces del fondo y no es revisable por esta Corte conociendo del recurso de nulidad por la causal interpuesta”.
“En efecto –prosigue–, cada vez que la ley otorga una facultad a los jueces del mérito cuyo ejercicio depende de la ponderación de los hechos que se han tenido por acreditados y, en definitiva, de la entidad o importancia que le atribuyen a la minorante que estiman concurrente, tales valoraciones y apreciaciones no pueden ser revisadas mediante la presente causal de nulidad, la que solo atinge a la correcta aplicación del derecho sustantivo, el que no provee de elementos objetivos para dirimir cuándo debe o no considerarse como muy calificada una mitigante, cuestión que por ende ha sido reservada a los jueces de instancia”.
“Lo anterior, sin perjuicio del deber de los sentenciadores de fundamentar su decisión, deber que en la especie se ha observado como se demuestra en el motivo precedente, sin que tampoco se haya impugnado su omisión mediante la respectiva causal de nulidad”, añade.
“Por las razones expresadas, el recurso será desestimado”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en favor de BELKIS ELIZABETH ALMONTE PENA en contra de la sentencia de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, dictada en los autos RUC N° 2100563989-9 y RIT N° 157-2024 del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, y contra el juicio que le antecedió, los que, por ende, no son nulos”.