País: Corte de Santiago rechaza recurso de nulidad y confirma condena por conducción bajo la influencia del alcohol

En fallo unánime, la Quinta Sala descartó infracción en la valoración de la prueba en la sentencia, dictada en juicio oral simplificado por el Decimocuarto Juzgado de Garantía de Santiago, que condenó al recurrente.

Santiago, 12 de Marzo de 2022.- La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa en contra de la sentencia que condenó a su representado a pagar a beneficio fiscal una multa de 3UTM y a la suspensión de la licencia de conducir por tres meses, como autor ejecutor del delito consumado de manejo bajo la influencia del alcohol. Ilícito perpetrado en la comuna de La Florida, en enero del año pasado.

En fallo unánime, la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Juan Cristóbal Mera, la ministra María Soledad Melo y la abogada (i) Paola Herrera– descartó infracción en la valoración de la prueba en la sentencia, dictada en juicio oral simplificado por el Decimocuarto Juzgado de Garantía de Santiago, que condenó al recurrente.

“Que esta Corte no advierte la infracción que denuncia la recurrente, desde que de los antecedentes que tuvo a la vista el tribunal a quo aparece que el análisis efectuado por él resulta razonado, sin saltos lógicos, ni carente de sustento, lo que le permitió adquirir la convicción en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos y la participación culpable de Quiroz Nilo”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, el tribunal se hace cargo de la prueba rendida, en especial de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, estableciendo la diferencia en cuanto a lo que les constaba directamente a los testigos –Carabineros que tomaron el procedimiento luego de la detención de la patrulla del Ejército– y aquello que conocieron por los dichos del alférez del Ejército don Andrés Villanueva Gacitúa, quien fiscalizó al imputado el día de los hechos, advirtiendo la ingesta del alcohol”.

“Resulta pertinente insistir en que en el considerando noveno, el juez a quo, da las razones que tuvo para arribar al establecimiento de los hechos, específicamente el manejo bajo la influencia del alcohol, pudiendo apreciarse en él la existencia de un análisis lógico, concatenado, sin contradicciones de la prueba aportada, en el que se deja claramente establecido que los testigos, en cuanto a la participación del encartado, no fueron presenciales, sino de oídas, sin perjuicio de lo cual, permitieron arribar a la convicción de condena, como lo expresa fundadamente”, añade.

“En este punto, se debe recordar que la defensa no discute la ingesta de alcohol, sino la circunstancia que no se ha podido acreditar en el proceso la conducción del vehículo”, releva el fallo.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) luego de lo expuesto, debe tenerse presente que el vicio aducido por el recurrente, dice relación expresamente con la omisión de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal. Se trata de un tema de valoración de la prueba, cuyo parámetro aparece establecido en un mandato legal al sentenciador en el artículo 297 del Código Procesal Penal, norma que fija un sistema de libertad en la apreciación de la prueba, con la sola exclusión de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados; situación que en el caso de autos ha sido efectuada en la determinación de los hechos, en forma correcta y ponderada por el tribunal a quo, considerando para ello que el tribunal ha realizado su operación de convicción al tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del Código del ramo, esto es que, más allá de toda duda razonable esté convencido realmente de la comisión del hecho punible por el cual se formuló acusación y que en dicho hecho el imputado hubiere tenido alguna participación, lo cual se comprobó en mérito de los antecedentes del proceso”.

“Que, finalmente –ahonda–, cabe indicar que el tribunal a quo desarrolla de manera extensa los elementos de convicción que le llevaron a dictar sentencia condenatoria. Más bien se observa en los reproches formulados, una manera diversa de analizar los elementos de prueba, pero ello no importa una transgresión al principio de la lógica de razón suficiente, o de no corroboración, por lo que la causal en estudio no puede prosperar”.

Asimismo, el fallo consigna que: “Debe añadirse, en todo caso, que el reproche de la recurrente atañe a dos aspectos esenciales. En primer término, la ausencia de declaraciones judiciales de testigos directos o presenciales del hecho de la conducción del vehículo y de la existencia de contradicciones o inconsistencias en los testimonios recogidos, de las que el tribunal se hizo cargo en su sentencia”.

“Cabe consignar a ese respecto que para la formación del convencimiento por parte del sentenciador o para que sea posible asentar un hecho, no existe una suerte de imperativo de medios de prueba ‘directos’, como si se tratara de una regla de tasación legal. Antes bien, lo necesario es que pueda contarse con elementos probatorios de confirmación referidos tanto a los hechos principales como a otros de orden secundario, que otorguen sentido a los primeros. Ello, porque para formar y expresar su convicción de un modo que otorgue los grados razonables de seguridad, entre otros lineamientos, el juez debe tomar en especial consideración la concordancia y conexión de las pruebas que utilicen. En la especie, realiza en su fallo una actividad de engarce o de cruce de los datos que aportan esas fuentes de información, lo que les permitió reconstruir la secuencia de sucesos en cuyos denominadores comunes aparece el imputado realizando la conducta típica, para extraer de ello la inferencia –más allá de toda duda razonable–, que efectivamente conducía el vehículo al momento del control por la patrulla militar”, explica.

“Sigue a ello subrayar de un modo diferente a lo sostenido en –el recurso–, que en el fallo que se revisa se abordan las contradicciones o falta de confluencia en las versiones aportadas por los testigos, descartando que las mismas puedan tener un carácter relevante, al punto de depreciar el valor o contundencia que se les asigna”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Defensor Penal Público Roberto Pumarino Cabello, por el condenado Diego Eduardo Quiroz Nilo, en contra de la sentencia dictada con fecha catorce de enero de dos mil veintidós, por el Décimo Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RIT 81-2021.
Consecuentemente, se declara, además, que tanto el juicio oral como la sentencia que se dictó en dicho procedimiento, son plenamente válidos”.

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