País: Corte de Santiago rechaza ilegalidad contra decisión de Superintendencia de Salud que fijó alza precios de afiliados de isapre cerrada

En la sentencia (rol 689-2022) la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Lilian Leyton, Ana María Osorio y Laura Assef- descartó actuar arbitrario en la decisión de la autoridad reguladora.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un reclamo de ilegalidad presentado por la isapre cerrada Isalud en contra de la decisión de la Superintendencia de Salud que fijó el alza de precio base de los planes individuales de afiliados.

Santiago, 26 de Abril de 2023.- En la sentencia (rol 689-2022) la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Lilian Leyton, Ana María Osorio y Laura Assef- descartó actuar arbitrario en la decisión de la autoridad reguladora.

“Es un hecho no discutido que a través del proceso de adecuación del precio base correspondiente al año 2022, que motivó el pronunciamiento de la Corte Suprema dejando sin efecto dicha alza, se instruyó a la reclamada Superintendencia de Salud, elaborar medidas administrativas dirigidas a que las Isapres cumplan lo ordenado, emitiendo en consecuencia, la Circular IF/N°409, de 6 de septiembre de 2022 y el Oficio Circular IF/N°40 de la misma fecha, justamente con dicho objeto”, dice el fallo.

Agrega: “Que a la Isapre reclamante se le notificó la aludida sentencia el 14 de septiembre de 2022, esto es, después del plazo de notificación a las demás Isapres, solicitando la reclamante un término especial para cumplir con la verificación de sus antecedentes, lo que fue acogido por la recurrida mediante la Resolución Exenta IF/N°665, de 29 de septiembre del año pasado, otorgándole una calendarización particular.

Luego la reclamante comunicó a dicha Superintendencia, el 3 de octubre de 2022, su intención aumentar en un 7,6% -equivalente al máximo del “Indicador de Costos de la Salud”-, acompañando antecedentes para fundamentar tal determinación; dicha petición fue desestimada por la reclamada que solo pudo verificar una variación de 4,3%, dictando al efecto la Resolución Exenta IF/N°699, de 11 de octubre del mismo año, para dar cuenta de este rechazo.

Tal resolución exenta fue objeto de un recurso de reposición con recurso jerárquico en subsidio, fundado en que se habrían considerado también los planes grupales, que están excluidos del proceso de adecuación y, por tanto, no deberían ser considerados para definir el aludido reajuste, lo que fue rechazado, mediante las Resoluciones Exentas IF/N°775, de 14 de noviembre de 2022 y SS/N°1435, de 20 de diciembre del mismo año, y del cual esta Corte debe pronunciarse.”

Además se considera: “Que como se observa, la recurrente de manera expresa luego de ser notificada de la decisión del Máximo Tribunal, y de las resoluciones dictadas por la Autoridad en la materia (Circular IF/409 y Resolución Exenta IF/N° 665), en vez de reclamar de estas últimas y de los parámetros usados para el cumplimiento del aludido fallo, se limitó a solicitar un período de calendarización especial para cumplir exactamente lo decidido, lo que importa que se conformó con la determinación de los criterios que la Superintendencia consideró para los efectos de fijar el Indicador de Costos de la Salud, sin diferenciar si se trataba de Isapres abiertas o cerradas o de planes individuales o grupales, lo que permite entender, en último término, que sus alegaciones resultan extemporáneas”.

“Sin perjuicio de ello, sobre el fondo de lo alegado por la reclamante, es posible advertir que la Administración al resolver tanto la Resolución Exenta IF/N°775, de 14 de noviembre de 2022, como la SS/N°1435, de 20 de diciembre del mismo año, lo hizo en concordancia con lo previsto en el artículo 198 del D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, que no establece una diferenciación entre Isapres abiertas y cerradas, ni tampoco entre planes individuales ni grupales; lo que por lo demás resulta concordante por lo resuelto por Corte Suprema, y que permite concluir que ni la ley ni la decisión jurisdiccional distingue en el sentido que pretende la reclamante para la determinación del Indicador de Costos de la Salud, razón que descarta la ilegalidad que funda el arbitrio”, concluye el fallo.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *