“En consecuencia, no es procedente que el organismo invoque una reserva o secreto alegando la protección de comunicaciones privadas, especialmente cuando estas se realizan a través de canales institucionales”.
Santiago, 30 de Octubre de 2024.- La Corte de Apelaciones de Santiago acogió reclamo de ilegalidad y le ordenó a la Subsecretaría de Salud Pública entregar información solicitada por ley de transparencia.
En fallo unánime (causa rol 5-2024), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Maritza Villadangos, Jenny Book y la abogada (i) Magaly Correa– acogió la reclamación tras establecer que la información solicitada respecto de correos electrónicos institucionales en que se haga referencia al insecticida Diazinon 40 WP, no está sujeta a causal de reserva o secreto.
“Que, en este mismo orden de ideas, no es posible sostener que la entrega de las comunicaciones en controversia restrinja el derecho de protección de las comunicaciones vía correo electrónico, atentando contra la garantía constitucional de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas que ampara a los emisores de dichas comunicaciones precisamente porque, como se dijo, se trata de correos que fueron enviados y recibidos en el ejercicio de la función pública”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, lo que se pide son las comunicaciones intercambiadas con ocasión de la dictación de los actos administrativos y de los documentos que sirvieron de fundamento de los SEREMIS de Salud que habrían intervenido en dictación de actos administrativos relacionados con el producto DIAZINON 40 WP. Específicamente se circunscribe a aquellas comunicaciones y correos electrónicos en que se ‘haya mencionado, tratado o hecho referencia al producto DIAZINON 40 WP’ y no a comunicaciones indeterminadas o que puedan incidir en aspectos relacionados con la esfera privada de las personas”.
“En consecuencia, no es procedente que el organismo invoque una reserva o secreto alegando la protección de comunicaciones privadas, especialmente cuando estas se realizan a través de canales institucionales”, añade.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) en atención a lo antes señalado, se concuerda con el reclamante en orden a que la entrega de la información requerida, que es pública, no implica una afectación a la vida privada de los titulares de los mismos, desde que el riesgo invocado como excepción a la publicidad de los actos de la administración, debe ser evidente, sin que en este caso se advierta la exposición que refiere la reclamada, más aún en la actualidad, en que existen diversas herramientas de filtro de correo electrónico, incluso de inteligencia artificial, que son de fácil acceso y uso, lo que permiten seleccionar en forma expedita la información requerida, sin que sea necesario que un tercero revise uno a uno los correos de los funcionarios respecto de quienes se les solicita, obteniendo de este modo indebidamente información contenida en mensajes de carácter personal, que pudieren haber enviado desde la plataforma de correo institucional”.
“Que –ahonda– por consiguiente resulta pertinente la entrega de las comunicaciones y los correos electrónicos requeridos por el reclamante, generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto. En consecuencia, solo cabe acoger el presente reclamo al no concurrir la causal de secreto o reserva del artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en cuanto a la petición efectuada a esta Corte por la Subsecretaría de Salud Pública, de declarar por cumplida la decisión de amparo del Consejo para la Transparencia, Rol C1158-23, en razón del Oficio CP N°388/2024, del 9 de enero de 2024, de la Subsecretaría de Salud Pública, por estimar que dio cumplimiento a la citada decisión de amparo, no es posible emitir pronunciamiento sobre ella por cuanto la solicitud excede la competencia de esta Corte conociendo de un reclamo de ilegalidad”.
“Que, en definitiva, se acoge el reclamo de ilegalidad y se deja sin efecto la decisión recaída en el amparo N° 1158-23, adoptada en la sesión ordinaria N° 1407 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de diciembre de 2023, al estimarse que lo resuelto por el Consejo para la Transparencia, en cuanto a rechazar el amparo de acceso a la información deducido por don Andrés Tavolari Goycoolea en contra de la decisión del Ministerio de Salud, bajo la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285, no se ajusta a derecho”, concluye.