La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación presentado por la sociedad administradora de casino de juegos, en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT) que ordenó la entrega de información sobre la apertura de plataforma de juegos virtual “Enjoy Win”.
Santiago, 31 de Mayo de 2021.- En fallo unánime, la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Cristóbal Mera, Verónica Sabaj y el abogado (i) Jorge Norambuena– descartó que la entrega de la información solicitada por ley de transparencia afecte derechos comerciales y económicos de la reclamante Enjoy SA.
“Que el CPLT, en la DA impugnada, ha señalado que para entender que se afectan los aludidos derechos comerciales y económicos que ENJOY ha invocado, deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos: a) que la información sea secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza este tipo de información; b) que la información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener secreto; y c) que el secreto o reserva de la información requerida tenga un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Lo anterior significa, en términos más simples, que siendo la regla general que toda información que se encuentre en poder de la Administración es pública, quien quiera alegar que no lo es por la afectación a sus derechos comerciales o económicos que su publicidad lleva consigo, debe proióbarlo”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que ni ante el CPLT y frente a esta Corte de Apelaciones, ENJOY ha aportado probanza alguna que demuestre que la información en cuestión, de ser pública, pueda afectar sus derechos comerciales o económicos, a lo que debe agregarse que, de acuerdo al examen hecho por el CPLT, la ‘gran mayoría’ de los antecedentes que ha requerido el señor Leiva Vega ‘se encuentran disponibles, tanto en el sitio web www.enjoywin.cl como en el canal de mercado pago, sin necesidad de registro previo, pudiendo conocer sus promociones, términos, condiciones y situación reglamentaria; y sólo respecto a los juegos (descripción, reglas y características), es necesario registrarse previamente en la señalada plataforma, gestión que es gratuita y no sujeta a validación de los datos aportados; todos antecedentes que se condicen con aquellos descritos y acompañados por Enjoy S.A. ante el organismo, a fin de que este ejerciera su labor de fiscalización y control (…)’. En conclusión, resulta que ENJOY no ha demostrado que concurra a su respecto la causal del N° 2 del artículo 21 de la LT respecto de la información cuya publicidad pretende el señor Leiva Vega y, en todo caso, sea como fuere, de acuerdo análisis que ha hecho el CPLT, prácticamente toda esta información está publicada en el referido sitio web, que es de acceso público y gratuito”.
“Que en su reclamación ante esta Corte, ENJOY precisamente ha hecho ver la necesidad de abrir un término probatorio para acreditar la causal de reserva alegada, sin que haya hecho ninguna petición concreta al respecto en esa oportunidad o en algún momento posterior, como se comprueba del examen de los antecedentes, de manera que, en realidad, no hubo ninguna solicitud específica en este sentido y sin que, tampoco, se haya pedido reposición del decreto que ordenó traer los autos en relación, para que se procediera en la forma permitida por el inciso tercero del artículo 30 de la LT”, añade la resolución.
“Que, finalmente, el reclamante ha invocado en su favor lo que dispone el artículo 28 del D.L. 3.538, que, en lo que interesa, señala que ‘La Comisión (se refiere a la Comisión para el Mercado Financiero), así como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios a dicha entidad estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos’”, consigna el fallo.
Para el tribunal de alzada: “Sobre el particular cabe señalar dos cosas:
a) la norma está dirigida a la Comisión para el Mercado Financiero, Comisionados y demás funcionarios de dicho organismo, quienes deben mantener reserva acerca de los documentos y antecedentes ‘de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones’, de modo que nada tiene que ver con la documentación que ENJOY haya podido entregar a la SCJ en virtud de las facultades fiscalizadoras de este último organismo; y
b) tal alegación, esto es, la invocación del artículo 28 del D.L. N° 3.538, no fue hecha ante el CPLT en su oportunidad, de modo que este nunca estuvo en condiciones de pronunciarse sobre el particular y, por lo mismo, siendo el arbitrio establecido en el artículo 28 de la LT uno de ilegalidad, mal podría acogerse el reclamo aduciendo por un argumento que no formó parte del debate en la instancia administrativa correspondiente”, concluye.