La Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de protección y autorizó proyecto de siembra, cultivo, cosecha y exportación de flores secas de cáñamo industrial, en predio ubicado en la Región del Maule.
Santiago, 27 de Mayo de 2022.- En fallo unánime, la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Miguel Vázquez, Rodrigo Carvajal y el abogado (i) Rodrigo Montt– dejó sin efecto la resolución exenta, dictada por el director nacional del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), que rechazó el proyecto presentado por la empresa DayaCann SpA, por falta de fundamento.
“Como se razonó precedentemente, compete al Servicio Agrícola y Ganadero resolver cuestiones fundamentales de orden sanitario en materia agrícola, en relación con el Proyecto de cultivo para la exportación de flores secas de la recurrente DayaCann SpA., esto es, la observancia del Tratado Internacional denominado ‘Convención única de Estupefacientes’, en estrecha vinculación con la presencia y concentración de tetra-hidrocanabinol y la aptitud o no para el consumo humano de estos vegetales que debe certificar, sin perjuicio de las restantes atribuciones que deriven o emanen de la legislación aplicable”, plantea el fallo.
“Estas competencias, distan de reducirse al ámbito fitosanitario, sino que comprenden una función más extensa en materia de sanidad”, añade.
Para el tribunal de alzada: “De ello se sigue que la recurrida, en la Resolución impugnada a través de la presente acción, ha incurrido en un error de apreciación jurídica sobre sus potestades, que se resuelve en el rechazo de la petición incoada. Se trata de un manifiesto error de derecho, decayendo la justificación externa del acto en que incide, traduciéndose en una decisión que no puede estimarse fundada”.
“Profundiza en carácter manifiesto de este yerro jurídico, la abstención del referido Servicio en el deber de haber declinado competencia a favor de otro órgano de la administración, que sería el facultado para conocer del asunto en conformidad al ordenamiento jurídico, según ordena el artículo 14, inciso 2°, de la Ley N°19.880 o, en caso de estimar que se configura una interferencia con las potestades de otros órganos administrativos, implementar la vía del requerimiento de informes que prevé el artículo 37 bis de la misma legislación”, afirma la resolución.
“Asimismo –ahonda–, priva de fundamento a la decisión no ampararse en los límites que prevé el artículo 41, inciso 5°, de la citada Ley N° 19.880, desde que el Servicio Agrícola y Ganadero no declaró la inadmisibilidad de la solicitud, ni se trata, además, de la petición enderezada al reconocimiento de un derecho no previsto en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carente de fundamento, por corresponder a la dimensión legal del derecho fundamental a realizar cualquier actividad de índole económica, que no se oponga a los límites que la Constitución Política establece. En el ejercicio de esta facultad DayaCann SpA. ha sido objeto de una discriminación arbitraria, como se dirá”.
Asimismo, el fallo consigna que: “De otra parte, la contingente ausencia de medios técnicos que se esgrime para fundar la denegatoria, no aparece justificada en la decisión administrativa, ni se ha demostrado en sus fundamentos que, pese a las gestiones que pudo realizar en virtud de los principios de interoperabilidad y cooperación, inclusive para con departamentos universitarios de investigación, el propio Instituto de Salud Pública u otros organismos, según mandatan los artículos 3° y 5° de la Ley N° 18.575, no fue posible distinguir la variante de cannabis correspondiente al cáñamo industrial”.
“Que, de consiguiente, se torna ilegal a la par de arbitrario el acto impugnado al desestimar un permiso o autorización sin fundamento suficiente y al margen de los datos reunidos en el curso de un procedimiento administrativo que culminó con una decisión desestimatoria”, releva el fallo.
“De esta manera, se advierte que el acto impugnado, consistente en la denegatoria de la autorización de cultivo y cosecha de cáñamo industrial para el Proyecto de exportación de 1.900 kilos de flor seca de cáñamo, de primera y segunda calidad, satisface únicamente el criterio formal o habilitante de una potestad pública, sin encontrarse premunida de los elementos de fundamento y motivación que exigen la ley y la razón, de tal suerte que, sin asilarse en una base jurídica y fáctica correcta, traiciona los valores de la certeza y seguridad jurídica, vulnerando, además, de la garantía de igualdad ante la ley, predicable de cualquiera que se encuentra frente a la Administración en la misma situación que el recurrente DayaCann SpA., y, especificamente, la prohibición impuesta a los órganos del Estado por el Constituyente de discriminar a los particulares en el ejercicio de actividades de naturaleza económica. Se trata de garantías amparadas por la Constitución Política la República directamente en los numerales 2° y 22 de su artículos 19”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge, sin costas, el recurso de protección, solo en cuanto:
I. Se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 5429/2021 de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno del Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, en aquella parte que confirmó el rechazo al Proyecto de Exportación de DayaCann SpA.
II. Se autoriza a DayaCann SpA. a sembrar, plantar, cultivar y cosechar cáñamo industrial para los fines expresados en su solicitud ingresada el 9 de diciembre del año 2020 ante el Director Regional del Maule del Servicio Agrícola y Ganadero y en los márgenes por ella requeridos, debiendo seguirse el procedimiento establecido en la legislación y reglamentos para su materialización, pronunciándose el indicado Servicio, además, sobre todas las medidas complementarias y de aseguramiento necesarias para el control de la actividad autorizada de conformidad al ordenamiento jurídico, incluidas las subsecuentes faenas y procedimientos de exportación.
III. La recurrida, Servicio Agrícola y Ganadero deberá especificar los términos del Proyecto Exportación de DayaCann SpA., la destinación exclusiva que este contempla respecto de las flores secas de cáñamo industrial, la destrucción a que debe procederse, las labores de depuración y limpieza, los deberes de confeccionar registros a disposición de la autoridad fiscalizadora y las obligaciones pertinentes de orden legal y reglamentario que debe cumplir, junto a las medidas que imponga para su adecuado control, sea directamente o a partir de la aplicación de protocolos. En especial, el interesado deberá presentar ante el referido Servicio, una proposición de analítica de investigación de laboratorio, que permita determinar la cantidad de estupefacientes y psicotrópicos que las plantas presenten, en momentos distintos del crecimiento vegetativo, debiendo ser uno de ellos el de la floración en plantas femeninas, sin perjuicio de su determinación final una vez agotado el proceso conducente a la producción de flores secas para exportación. Dicha analítica, en los diversos momentos de su implementación, deberá ser visada por el Instituto de Salud Pública, estableciendo si se respetan los niveles máximos de permitidos de concentración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
IV. La recurrida, Servicio Agrícola y Ganadero, deberá otorgar los certificados que exige la ley para fines de exportación y, de ser requerida por DayaCann SpA., aquellos que conciernen a su origen”.