País: 23° Juzgado Civil de Santiago rechaza demanda contra concesionaria por accidente en autopista

El Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda deducida en contra de la Sociedad Concesionaria Rutas del Pacifico SA, por familia de conductor que falleció en un accidente de tránsito originado por la detención de un camión en la vía, en diciembre de 2012.

Santiago, 07 de Junio de 2021.- El Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda deducida en contra de la Sociedad Concesionaria Rutas del Pacifico SA, por familia de conductor que falleció en un accidente de tránsito originado por la detención de un camión en la vía, en diciembre de 2012.

En la sentencia (causa rol 29.937-2016), el juez Luis Quezada Fonseca eximió de responsabilidad a la empresa concesionaria por el bloqueo de una pista de circulación de la Ruta 68, que causó el choque por alcance de un bus de pasajeros interurbano, que era conducido a una distancia imprudente y poco razonable del vehículo que lo antecedía.

“Que, revisadas las circunstancias del accidente, conforme a lo señalado en el considerando décimo cuarto, y teniendo en consideración que conforme a lo dispuesto en el parte de Carabineros N°763, acompañado en autos, que señala que el camión NT-9100 con su respectivo acoplado, se encontraba detenido en la pista de circulación desde aproximadamente las 17.20 horas; lo cual unido a lo declarado por los testigos Jacqueline Angélica Osorio Muñoz, Héctor Guillermo Ruiz González y Alejandro Antonio Peña Taibon, como se ha indicado en el considerando anteriormente citado, se encuentran contestes en cuanto a que el accidente de tránsito en que se vio involucrado don Jorge Contreras Scorsoni, ocurrió entre 17.40 y 17.45 horas; es posible inferir que si bien efectivamente la ruta concesionada a cargo de la demandada, se encontraba obstruida en una de sus pistas por el camión detenido NT-9100 junto con su acoplado, lo cierto es que dicha detención este hecho solo había ocurrido con una antelación de solo 20 minutos de ocurrido el accidente en cuestión”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que lo anterior, sumado al testimonio de don Alejandro Antonio Peña Taibo, rolante a fojas 139, el cual será valorado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 384 N°1 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sostuvo que ‘El centro de control no recibió en ningún momento aviso o que el vehículo estaba en panne’, lo cual unido a la prueba de absolución de posiciones rendida a fojas 337, don Christian Arbulu Caballero, señala que ‘una vez que el centro de control fue informado del accidente inmediatamente se despacharon los recursos tales como: ambulancia, grúa pesada, grúa liviana, entre otros’; hechos todos que permiten demostrar que la demandada ante el escaso tiempo transcurrido y sin la información necesaria, no alcanzó adoptar las medidas necesarias a fin de despegar la vías, lo cual solo se puedo realizar una vez informada del accidente”.

“Que en este mismo orden de materias, cabe consignar lo señalado por el testigo Peña Taibo, quien añade que a la época del accidente, la infraestructura de la ruta contaba con los elementos para dar aviso de la situación, explicando que ‘están los postes SOS que están cada 2 kilómetros a lo largo de la ruta por ambas calzadas o sentidos. Además, estaban y todavía están las señales informativas que tiene los números de emergencia. Lo más cercano a ese punto es el atravieso superior a Teniente Cruz en que la señal está a unos 100 o 150 metros’. Agregando respecto de los patrullajes en carretera que ‘Por bases de licitación nosotros estamos obligados a realizar patrullaje a lo largo de la ruta, y para esto se utilizan tres patrullas, tres grúas plataforma para vehículos livianos, y en esa época tres camiones equipados con pluma para asistencia o retiro de vehículos en panne o siniestrados que sean camiones y buses. Esas patrullas son 24/7, y las patrullas asignadas están equipadas con flechas, luces estroboscópicas. Los tres móviles se asignan por tramos, las patrullas están asignadas con la letra X, la patrulla del tramo de Lo Prado que tiene asignado desde el km. 0 al km 55, la patrulla asignada con el código X-2, desde el km 56 al 109,600 (que es el ingreso a la Av. Argentina en Valparaíso) y la tercera patrulla que es código X-3, realiza patrullaje que no corresponde a la ruta 68 sino que a la operadora que es vía Las Palmas y troncal Sur. Las patrullas están obligadas a realizar 4 patrullajes por día dentro de las 24 horas. Adicional a eso cuando al centro de control ingresa una llamada de un usuario identificando claramente que está con su vehículo en panne con falla de motor se envía a la grúa plataforma y la grúa plataforma cuando asiste a ese vehículo hasta el km. 55 del tramo Lo Prado, está obligada a realizar el tramo del patrullaje que recorra’. Hechos que demuestran que la demandada cumplió con su deber de adoptar las medidas necesarias, contando con servicios telefónicos SOS y patrullaje necesario”, añade el fallo.

Para el tribunal: “(…) al tenor de lo consignado en los motivos precedentes, no cabe sino concluir que con las probanzas rendidas, no se ha logrado establecer la responsabilidad que pudiera tener la demandada, Sociedad Concesionaria Rutas del Pacífico S.A., en el accidente de tránsito sufrido por don Jorge Vicente Contreras Scorsini, en una relación de causalidad directa, que permitan atribuirle negligencia de la demandada o, por el contrario, al hecho de la víctima”.

“Que a mayor abundamiento –ahonda–, no puede desatenderse que, si bien el camión NT-9100 junto a su acoplado, el día del accidente efectivamente obstaculizaron la vía, lo cierto es que la causa del mismo y que provocó el fallecimiento de don Jorge Vicente Contreras Scorsoni, cónyuge y padre, respectivamente de las demandadas, fue consecuencia directa de la falta de diligencia, impericia o descuido de un tercero, esto es de don Manuel Antonio Peña Salcedo, conductor del bus interprovincial CHTG-56, de propiedad de la empresa Pullman Bus, quien al conducir infringiendo lo dispuesto en la Ley del Tránsito, al no estar atento a las condiciones de tránsito del momento y no guardar la distancia prudente y razonable con el vehículo que lo antecedía, impacto en la parte posterior del automóvil conducido por el primero, ocasionando el accidente sublite”.

“Que la responsabilidad de Peña Salcedo fue determinada en la causa RIT 5083-2012 seguida ante el Primer Juzgado de Garantía de Santiago, en la cual conforme a lo expuesto en acta de audiencia acompañada en autos, consta haberse llegado a acuerdo reparatorio, el cual consistió en el pago de $33.000.000, por parte del imputado don Manuel Antonio Peña Salcedo a doña Luisa Amanda Ruiz Cereceda, cónyuge de la víctima y demandante en estos autos”, consigna la resolución.

“Que, así las cosas, este sentenciador ha llegado a la convicción que la negligencia del tercero, esto es del conductor Peña Salcedo, ha sido de tal envergadura que ha determinado en términos absolutos la ocurrencia del daño y, en consecuencia, éste es sólo atribuible a la conducta desplegada por aquél el día del accidente, sin que por el contrario, le haya cabido responsabilidad en el mismo a la demandada”, concluye.

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