La Undécima Sala del tribunal de alzada descartó errores de derecho en la sentencia que condenó a Orpis Bouchón a 5 años y un día de presidio por seis delitos de fraude al Fisco y a 600 días de presidio por dos delitos de cohecho; a Isasi Barbieri a la pena de 50 días de prisión por un delito de cohecho; a Lobos Torres a 541 días de presidio por un delito de fraude al Fisco y a la empresa Corpesca al pago de una mula de 10.000 Unidades Tributarias Mensuales por los delitos de soborno y cohecho.
Santiago, 11 de Noviembre de 2021.- La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de nulidad interpuestos por la defensa de los condenados y el Servicio de Impuestos Internos (SII) en contra de la sentencia del Tercer Tribunal Oral en lo Penal al exsenador Jaime Orpis Bouchón, la exdiputada Marta Isasi Barbieri, el particular Raúl Lobos Torres y la empresa Corpesca por los delitos de fraude al Fisco, cohecho y soborno cometidos entre 2010 y 2015.
En la sentencia (rol 2.100-2021) la Undécima Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Jessica González, Graciela Gómez y María Loreto Gutiérrez- descartó errores de derecho en la sentencia que condenó a Orpis Bouchón a 5 años y un día de presidio por seis delitos de fraude al Fisco y a 600 días de presidio por dos delitos de cohecho; a Isasi Barbieri a la pena de 50 días de prisión por un delito de cohecho; a Lobos Torres a 541 días de presidio por un delito de fraude al Fisco y a la empresa Corpesca al pago de una mula de 10.000 Unidades Tributarias Mensuales por los delitos de soborno y cohecho.
La Sexta Sala se pronunció una a una de las causales de nulidad presentadas por la defensa de exsenador y desestimó todas ellas por razones fundadas.
Respecto de una supuesta infracción por la adopción de una sentencia condenatoria en decisión adoptada por la mayoría de las juezas que dictaron el fallo y no por unanimidad se desestimó bajo el siguiente argumento:
“Que, en consecuencia, la pretensión que se ha hecho valer no puede ser admitida por cuanto la ley ha determinado la forma en que se adoptan las decisiones en un tribunal colegiado, esto es, por mayoría; regulando expresamente las hipótesis excepcionales en las que se ha recurrido a la unanimidad como expresión de su voluntad, sea por la materia a tratar (como ocurre con la decisión sobre la cautelar de prisión preventiva, en delitos sobre conductas terroristas, de acuerdo a lo prescrito en la Constitución Política de la República), o para solucionar la ocurrencia de inhabilidades o ausencias sobrevinientes de alguno de los integrantes de la sala de dichos tribunales orales durante el desarrollo de un juicio, en el caso que prevé el artículo 76 del Código Procesal Penal, imponiendo en este último caso una solución que da cuenta que el ordenamiento procesal prefiere la mayoría de votos para resolver, al disponer la nulidad del juicio oral ante la ausencia de acuerdo entre los dos jueces que quedan, cuando falta uno de sus tres integrantes.”, dice el fallo.
Agrega: “Que por lo demás, las disposiciones legales que se han invocado, tienen que ser interpretadas de manera armónica, permitiendo su vigencia conjunta en la materia propuesta, lo que lleva a concluir que el legislador, en lo que nos interesa, ha optado por un modelo de decisiones por mayoría, imponiendo – como garantía de debido proceso y de legitimidad argumentativa – la expresión de los fundamentos de la mayoría y de la disidencia, sin que la existencia de un voto disidente “razonado y fundado” tenga el efecto propuesto, por no haberlo dispuesto en esos términos el legislador procesal.”
En cuánto a una supuesto error en la aplicación del derecho se desechó la alegación de la defensa basado en lo siguiente:
“Que de acuerdo a la conceptualización de la causal propuesta, aquello susceptible de ser revisado por esta vía es la errónea aplicación del derecho, por lo que los hechos que soportan tal calificación son inamovibles. Sin embargo, la lectura de la impugnación permite concluir que ella se estructura sobre la base de hechos que las juezas del fondo han descartado, esto es, el relativo a la existencia de unidad temporal entre los hechos, aspecto que el recurso discute, sosteniendo que la conclusión establecida no encuentra respaldo en la prueba rendida. Tal afirmación da cuenta que impugna este presupuesto fáctico, acuñado por la doctrina para la procedencia de la calificación que pretende, sin haber formalizado la correspondiente denuncia sobre la eventual infracción de las leyes reguladoras de la prueba en el establecimiento de los hechos de la causa, mediante la interposición de la causal de nulidad prevista al efecto por el Código Procesal Penal.”
Al analizar una eventual vulneración en el fallo por considerar el delito de fraude al Fisco como reiterado y no continuado la Corte de Apelaciones la desestimó al tener en cuenta:
“Que, sin embargo, la tesis del recurso no puede ser admitida, desde que parte del supuesto que se ha considerado al delito atribuido a Orpis Bouchon, en relación a Gazitúa Larenas, como uno de carácter continuado, único escenario en que podría sostenerse que la ley aplicable a todas las conductas vinculadas a Gazitúa es la vigente al momento del primer acto de ejecución de aquellos que sólo pueden realizarse fraccionadamente por el autor, para alcanzar su designio. Como ese escenario no ha sido establecido en la causa, y no se ha denunciado la errónea aplicación del derecho en esta parte, relativa a la omisión de considerar cada una de las conductas individualmente calificadas como fraude, como delitos continuados en sí, el recurso no prosperará, al faltar un elemento esencial para la admisión del error de derecho denunciado.”, asevera el fallo.
Agrega en este punto: “Que, por lo demás, considerando que un análisis ajustado a derecho de las conductas constitutivas de fraude habría permitido concluir que Orpis Bouchon es autor de tantos delitos como documentos emitidos de acuerdo a su plan, y haciendo el ejercicio de apartar de dicho universo aquellas conductas – 4 – que fueron ejecutadas bajo la ley penal vigente hasta el 21 de abril de 2009, tal circunstancia no habría alterado sustancialmente la pena a imponer, desde que la eliminación de tales delitos – o su sanción separada y ajustada a marco penal vigente a la fecha de los mismos, acorde lo establece el artículo 18 del Código Penal – no altera la entidad del perjuicio fiscal acreditado y que determina la sanción a aplicar por aquellos hechos cometidos después de la fecha citada.”
“Que a la conclusión que precede se arriba, considerando que es un presupuesto básico para la aceptación del recurso de nulidad opuesto, no sólo que exista la inobservancia reclamada sino que es necesario, también, que el oponente padezca un perjuicio reparable sólo con la invalidación de la sentencia o que el vicio reclamado influya sustancialmente en lo dispositivo del mismo, requiriéndose un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada, de manera tal que la declaración de una nulidad que en definitiva no ha de repercutir sobre la sentencia atacada carece de todo interés jurídico, atenta contra la economía procesal y, como pronunciamiento abstracto, es ajeno a la función jurisdiccional de este tribunal. “
La Corte de Apelaciones de Santiago desechó además el argumento de la defensa por un eventual error en la argumentación que llevó a la condena por el delito de cohecho.
“Que el proceso de razonamiento antes descrito aparece desprovisto de elementos susceptibles de ser objetados, y se corresponde a la labor de análisis de la prueba, que es desarrollada de acuerdo a los parámetros de la ley procesal impone y subsumida correctamente en la figura de cohecho aludida, de acuerdo a los argumentos de texto legal y las razones doctrinarias que cita que, en ausencia de una impugnación válida, esta Corte comparte; por lo que tal proceso ha de ser tenido por correcto y suficiente para sostener la conclusión condenatoria a la que se arribó, por lo que la objeción planteada en este capítulo del recurso no puede ser admitida.”, reflexiona el fallo.
Sobre una transgresión a los principios de la lógica y razón suficiente para arribar a la condena por cohecho se tuvo en cuenta:
“Que, en consecuencia, los razonamientos precedentemente reseñados, independientemente si fueran compartidos o no por la defensa de Orpis Bouchon, constituyen reflexiones idóneas que permiten entender dentro de la lógica, la convicción de las juezas de la instancia, cuyas conclusiones no desbordan los márgenes entregados por la ley y, especialmente, las máximas de experiencia, la lógica y los principios científicamente afianzados, demostrando razón suficiente que no contiene imperfecciones.
En consecuencia, no resultan efectivas las afirmaciones del recurso por las que denuncia la omisión de consideración debida de la prueba que cita, por cuanto la falta de incidencia de ciertos y precisos antecedentes en la convicción del tribunal forma parte del juicio de pertinencia que la ley entrega a su decisión, el que se encuentra suficientemente fundado y ha observado las reglas de razonamiento que legitiman la decisión adoptada. Por lo demás, las prescripciones que el legislador procesal penal ha impuesto a la forma de las sentencias no puede llevar al extremo de pretender el pronunciamiento detallado sobre todos y cada uno de los puntos levantados por las defensas, por cuanto ello significaría imponer a los jueces una carga imposible de satisfacer, ya que las exigencias contenidas en la ley sólo buscan garantizar la exposición de razones en la construcción de las premisas que sustentan el establecimiento de los hechos de la causa, que en el caso en estudio aparecen sobrada y abundantemente satisfechas.”
Finalmente sobre una conculcación al principio de la congruencia en la condena por hecho se asegura en el fallo: “Al tenor de lo citado, resulta forzoso concluir que ninguno de los parámetros indicados concurre en este caso, desde el momento en que, precisamente atendiendo a los términos extensamente descriptivos de la conducta del acusado y que se contienen en la acusación, la defensa ha podido hacer suya y rendir toda la prueba que ha estimado pertinente para sostener sus postulados y explayarse sobre las tesis jurídicas que apoyan su comprensión de los hechos, de manera tal que su derecho al debido proceso ha sido adecuadamente cautelado mediante la comunicación de todas las conductas atribuidas, la posibilidad de aportar prueba y refutar la ofrecida de contrario, obteniendo el pronunciamiento judicial sobre los hechos comprendidos en la intimación de los persecutores. En consecuencia, no es posible admitir el reproche que se formula si todos los extremos de las conductas establecidas en el fallo, integraron la propuesta fáctica que se llevó a juicio, aun cuando la descripción final de las sentenciadoras implicara una reducción y reorganización de sus términos, ya que postular semejante comprensión implica confundir “congruencia” con “identidad gramatical”, como lo ha expresado la Corte Suprema en la sentencia dictada en la causa 6247-2014 y que citara el Ministerio Público en su exposición en estrados, lo que no resulta admisible. “
Los recursos de nulidad presentados por las defensas de los condenados Marta Isasi Barbieri y Raúl Lobos Torres fueron rechazados y analizados en profundidad por las ministras que concurrieron a la sentencia y por contienen argumentaciones similares a las presentadas por las defensa del condenado Orpis Bouchón.
En tanto respecto del recurso presentado por el Servicio de Impuestos Internos (SII) también se desechó contravención a la norma en la decisión absolutoria por facilitación de boletas de honorarios falsas bajo los siguientes argumentos:
“Que la norma denunciada como infringida en el recurso y que las juezas del fondo descartaron aplicar, establece “el que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a ,máximo y con una multa de hasta 40 UTA”, disposición que fue introducida al Código Tributario a través de la Ley 19738, en el afán de facilitar la persecución de la evasión tributaria, elevando a categoría de delito independiente una conducta que, hasta esa fecha, podía constituir participación en la figura principal prevista para sancionar al contribuyente que modificaba la base imponible de los impuestos que procedía determinar, mediante la incorporación de documentos falsos.
Por consiguiente, su consideración como sustento de una decisión de condena supone la acreditación de todos sus presupuestos, sean de carácter objetivo o subjetivo, a través de la prueba rendida en el proceso.”, sostiene el fallo.
Agrega: “Que el tribunal de instancia ha considerado, como se ha consignado en los motivos que preceden, que uno de los aspectos del delito de que se trata, no concurre, como es la exigencia contenida en el tipo relativa a la voluntad del autor de ejecutar la conducta de facilitación de instrumentos falsos, para “cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número”.
Sobre este punto, el recurso argumenta que el delito contemplado en el artículo 97 N° 4, inciso final, del Código Tributario no requiere probar tal requisito como elemento del contenido del dolo, ya que se trata de un delito de peligro y de mera actividad, y no uno de resultado; que el dolo se limita a la facilitación de documentación tributaria, con independencia del fin de la conducta, bastando que ella se encamine hacia el objetivo previsto, sin que sea necesario que tales documentos sean efectivamente incorporados a una contabilidad determinada; que Orpis sabía y quería facilitar, con su proceder, la comisión de un delito tributario, por lo que la decisión de absolver es equivocada y las consideraciones que se efectúan acerca del sentido de la voz “maliciosamente” pugnan con la lógica, las máximas de la experiencia y la naturaleza y contenido del dolo en la figura imputada.”
“Que de acuerdo a lo expresado, el recurso se aparta de los hechos establecidos en la causa, como lo es la circunstancia que en el acusado Orpis Bouchon no concurría la voluntad unívoca y específica de cometer o posibilitar la comisión del delito invocado, elemento que el tenor literal de la conducta descrita exige y que se ha descartado, sin que se denuncie infracción a las leyes reguladoras de la prueba en la omisión de establecimiento de tal presupuesto. Lo anterior, en consecuencia, priva de sustento a la impugnación deducida, y el déficit constatado no se ve suplido por la pretensión del recurrente de ver relevada a su parte, como acusadora, de la carga de probar cada uno de los extremos de la conducta que se ha imputado a Orpis Bouchon, en sus aspectos objetivos y subjetivos, mediante la invocación al conocimiento del acusado sobre las consecuencias probables de la entrega de los documentos tributarios falsos a Corpesca, porque la disposición cuya aplicación se pretende demanda proceder con un objetivo preciso, con independencia de si se materializa.
De esta manera, carece de relevancia para los fines propuestos que el recurso insista en la categorización del delito que se revisa como uno de mera actividad, toda vez que lo resuelto por el tribunal no ha significado exigir la efectiva “comisión de los delitos descritos en este número” para su perfeccionamiento, sino que, reconociendo que la conducta se concreta, en este caso, con la “facilitación”, sólo han examinado la concurrencia de otro de los elementos previstos en la norma para su configuración, y su resultado ha sido negativo. Por ello, el planteamiento del Servicio de Impuestos Internos es también equivocado al sostener que concurren todos los elementos de la figura típica analizada en el solo acto material de “facilitar”, toda vez que dicha comprensión se aparta del tenor literal de la norma que lo exige (“facilitar”) “para cometer o posibilitar la comisión”, incorporando la exigencia de acreditar un compromiso de la conducta propia – del imputado o acusado – con el fin de otro. Por consiguiente, entender satisfecho los extremos del tipo con la sola facilitación/confección/venta priva de efectos a una fracción de la descripción típica que precisamente da cuenta de que lo relevante a efectos penales es la realización de alguna de las conductas citadas, destinada a (“para”) la contribución a un plan delictivo ajeno, elemento de carácter subjetivo del tipo que describe la forma de ataque que se considera relevante, permitiendo su caracterización.”, concluye el fallo en este aspecto.