País: Corte de Santiago rechaza reclamación de multa aplicada a colegio municipalizado

En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada rechazó la reclamación deducida por la Municipalidad de Santiago en contra de la resolución exenta, dictada por la Superintendencia de Educación Metropolitana, que le aplicó una multa de 5 UTM por caso de maltrato escolar en establecimiento municipal.

Santiago, 20 de Febrero de 2026.- La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación deducida por la Municipalidad de Santiago en contra de la resolución exenta, dictada por la Superintendencia de Educación Metropolitana, que le aplicó una multa de 5 UTM por caso de maltrato escolar en establecimiento municipal.

En fallo unánime (causa rol 859-2024), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Guillermo de la Barra, la ministra Iara Barrios y el ministro Daniel Aravena– descartó actuar arbitrario y desproporción en el monto de la sanción aplicada por la autoridad administrativa a la Escuela Básica Provincia de Chiloé.

“Que, no encontrándose controvertida la existencia de la infracción constatada y atendida la competencia que corresponde a esta Corte en este procedimiento especial, el análisis se circunscribe a determinar si la sanción impuesta por la autoridad administrativa se ajusta o no a la normativa legal aplicable”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “De los antecedentes se desprende que la infracción atribuida corresponde a una de carácter leve que, conforme a la Ley, se sanciona con amonestación o multa de 1 a 50 UTM, y que, para graduar el monto de la multa, deben considerarse, entre otras circunstancias, ‘el beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, la intencionalidad de la comisión de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes’. En el presente caso, se consideraron las siguientes circunstancias: ‘la matrícula total del establecimiento, los recursos que el sostenedor recibe regularmente por él, que no ha obtenido provecho económico de la infracción a la normative educacional y la circunstancia agravante ponderada por la autoridad regional’, consistiendo esta última en que la entidad sostenedora fue sancionada anteriormente por cometer una infracción de carácter menos grave, relativa al mismo bien jurídico de buena convivencia escolar”.

Para el tribunal de alzada: “En dicho contexto, no se advierte la existencia de algún vicio de ilegalidad en la determinación adoptada por la autoridad reclamada, consistente en la aplicación al establecimiento educacional Escuela Básica Provincia de Chiloé de una multa de 5 UTM, toda vez que, encontrándose acreditada la infracción, la sanción impuesta resulta proporcional, en cuanto ponderó la entidad y naturaleza de la infracción, además de las circunstancias expresamente previstas por el legislador”.

“En lo que respecta a las alegaciones de la reclamante, en cuanto sostiene que, tratándose de una infracción leve, esta solo sería sancionable si no hubiese sido subsanada, conforme al artículo 78 de la Ley N°20.529, afirmando que el incumplimiento fue corregido íntegramente, tal alegación no puede prosperar. Ello, desde que la corrección del defecto no equivale necesariamente a la subsanación exigida por la norma, la que requiere que esta se produzca ‘en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el fiscalizador de la Superintendencia’, circunstancia que no concurre en la especie, toda vez que se determinó que la corrección se verificó con ‘posterioridad a que se aprobó el presente proceso’”, releva.

Asimismo, el fallo consigna que: “En relación con la alegación relativa al monto de la multa, en cuanto la reclamante sostiene que el descuento efectivo no podría ser inferior al 5% de la subvención mensual por alumno matriculado, excediendo el monto nominal de 5 UTM, sugiriendo su sustitución por una amonestación o por la sanción de privación parcial y temporal de la subvención, dicha pretensión también resulta improcedente. En primer lugar, porque tanto la determinación de la naturaleza de la sanción –multa y no amonestación– como el quantum de esta, ya rebajado por la autoridad administrativa, se efectuó ponderando las circunstancias concurrentes, ajustándose a los márgenes legales previstos para infracciones leves y resultando proporcional a la infracción y a sus particularidades. En segundo término, porque la sustitución por la privación parcial y temporal de la subvención se opone al claro tenor del artículo 78 de la ley, que prescribe: ‘En caso de infracciones que tengan el carácter de leve, solo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley’”.

“Que –ahonda–, de lo expuesto precedentemente, no se desprende la existencia de vicio de ilegalidad alguno en la determinación de la sanción impuesta ni en su cuantía, por cuanto esta fue aplicada una vez acreditada la infracción y dentro de los márgenes que el ordenamiento jurídico contempla para este tipo de incumplimientos. En efecto, la autoridad administrativa ejerció su potestad sancionatoria con sujeción a las normas que la regulan, considerando los criterios legalmente previstos para la graduación de la sanción”.

“En tales condiciones, no advirtiéndose infracción a la normativa aplicable ni a los principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionatoria, solo cabe concluir que la sanción impuesta se encuentra ajustada a derecho”, concluye.

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