Tribunal rechazó íntegramente el reclamo judicial interpuesto por la Fundación Educacional del Sagrado Corazón Apoquindo, en contra de la resolución que le impuso tres multas por un total de 120 UTM más una cuarta por 26,73 IMM (ingresos mínimos mensuales), por las infracciones detectadas en fiscalización por accidente de trabajadora.
Santiago, 11 de Octubre de 2025.- El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó íntegramente el reclamo judicial interpuesto por la Fundación Educacional del Sagrado Corazón Apoquindo, en contra de la resolución que le impuso tres multas por un total de 120 UTM más una cuarta por 26,73 IMM (ingresos mínimos mensuales), por las infracciones detectadas en fiscalización por accidente de trabajadora.
En el fallo (causa rol 951-2024), la magistrada Violeta Díaz Silva descartó infracción en el proceso sancionatorio y en la determinación de los montos de las multas aplicadas a la reclamante por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente.
“Que la parte reclamante funda su reclamación explicando respecto de todas las infracciones los antecedentes y fundamentos de la multa, en relación con la primera infracción refiere que la resolución que se reclama omite todo tipo de análisis a la documentación entregada, la cual no solo acredita que efectivamente se cumplió con la obligación de informar el DIAT, sino que el atraso en esta declaración no impidió la oportuna e íntegra atención de la trabajadora accidentada”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En cuanto a la segunda infracción señala que la resolución reclamada se limita a señalar que la única forma de acreditar su entrega es adjuntando el acta de recepción firmada por el trabajador. Nuevamente la Inspección del Trabajo incurre en graves errores en el análisis y revisión de los antecedentes entregados por la fundación. En cuanto a la tercera infracción la resolución reclamada se limita a hacer una argumentación genérica sin analizar la documentación entregada junto con el recurso. Finalmente en relación a la cuarta infracción, reclama la existencia de un evidente error de hecho de parte de la Fiscalizadora y un incumplimiento al principio de legalidad que exigen los actos administrativos, toda vez que se cursó la infracción por no exhibir toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización, por no entregar un documento no solicitado en Anexo Requerimiento de Documentación Para Fiscalización de Seguridad y Salud en el Trabajo por Accidente del Trabajo correspondiente a la Fiscalización N°1030 (Formulario F I-4-1) y por no haber tenido a la vista documento denominado ‘Anexo de trabajo al contrato de trabajo de la Sra. Marihuén Guirrimán Norma Noelia’ que regula precisamente la materia que se indica como no informada”.
Para el tribunal laboral: “Para resolver, se debe tener presente, que la acción intentada por la parte reclamante en el presente juicio se refiere a una reclamación judicial de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de reconsideración administrativa presentada ante el ente fiscalizador. No debe olvidar la reclamante que esta sentenciadora se encuentran limitada al mandato legal establecido en el artículo 511 del Código del Trabajo y no le permite una discusión jurídica como la mayormente pretendida, lo que implica revisar lo que dice relación con los hechos que inciden en la multa y la ponderación de las circunstancias que tuvo presente el fiscalizador para decidir la aplicación de la sanción específica, que escapa al ámbito de competencia del reclamo”.
“Aquello –prosigue–solo puede efectuarse por la vía del artículo 503 del Código del Trabajo, cuyo no es el caso. Así, en relación con lo resuelto por el director del trabajo en la resolución de reconsideración administrativa reclamada respecto de la primera infracción en lo pertinente refiere ‘la infracción detectada por el funcionario de este Servicio, es de aquellas que no es posible corregir, lo anterior en consideración que el empleador debía denunciar el accidente dentro de las 24 horas siguientes, lo que en la especie no ocurrió’. Lo cierto es que lo resuelto hace imposible la corrección posterior, y advirtiendo que la reclamante esboza una interpretación diferente sobre el cumplimento posterior y los hechos de la multa aplicada, como ya se dijo, tal discusión no corresponde ser revisada mediante la presente acción sino la del 503 del código del trabajo”.
Asimismo, el fallo consigna que: “En cuanto a la segunda y tercera infracción no se advierte error de hecho en lo resuelto por el director del trabajo, atendido que no se acompañó el acta de recepción firmada, fecha o algún otro registro y estima que es la única forma de acreditar su real entrega al colaborador. En cuanto a la cuarta infracción, se reclama la existencia de un evidente error de hecho de parte de la fiscalizadora y un incumplimiento al principio de legalidad que exigen los actos administrativos. Aun más evidente lo que se viene reiterando, el fondo de la discusión que propone la reclamante, esto es, error de hecho de parte de la Fiscalizadora por no entregar un documento no solicitado en anexo requerimiento de documentación, y en las anteriores, si puede entenderse cumplida la obligación por otros medios que no sea el acta de recepción firmada, supone revisar los fundamentos de la multa y su calificación, en cuyo caso correspondía reclamar directamente la resolución acorde al artículo 503 del Código del Trabajo, lo que no ocurrió”.
“Atendido lo resuelto es inoficioso pronunciarse sobre la excepción de falta de presupuesto de la acción opuesta por la reclamada”, concluye.