En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó a Alfredo Omar Ortiz Órdenes a la pena de 6 años de presidio efectivo, en calidad de autor del delito consumado de tráfico de sustancias estupefacientes. Ilícito cometido en septiembre del año pasado, en la comuna de Talagante.
Santiago, 25 de Septiembre de 2025.- La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó a Alfredo Omar Ortiz Órdenes a la pena de 6 años de presidio efectivo, en calidad de autor del delito consumado de tráfico de sustancias estupefacientes. Ilícito cometido en septiembre del año pasado, en la comuna de Talagante.
En fallo unánime (causa rol 30.101-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Juan Carlos Ferrada– descartó infracción al debido en procedimiento policial que permitió la detención de Ortiz Órdenes.
“Que, zanjado lo anterior, es menester decir que en el considerando décimo segundo del fallo atacado los jueces del fondo expresaron los motivos tenidos en vista para rechazar la alegación vinculada a la adopción de un procedimiento policial desapegado a la ley”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En ese sentido, los sentenciadores del grado dieron por configurado el indicio exigido en el artículo 85 del Código Procesal Penal, a partir de la verificación de una secuencia fáctica compuesta por diferentes actos que se desencadenaron rápida y progresivamente, los que además fueron presenciados directamente por los funcionarios policiales a cargo del procedimiento. Así, la primera escena observada, a no más de seis metros, consistió en una transacción entre el imputado y un tercero, por la que el primero hizo entrega de un envoltorio al segundo mientras que este hacía lo propio respecto de aquel con un billete color morado”.
“En segundo lugar –continúa–, una vez que descienden del vehículo los funcionarios policiales, los sujetos que concretaron la transacción ingresaron raudamente al interior de un determinado inmueble. Sobre este punto, es menester indicar que no resultó efectivo lo indicado por la defensa en la vista de la causa en cuanto a que los agentes policiales no llevaban consigo ninguna indumentaria o distintivo institucional que permitiese que cualquier persona pudiese reconocerlos en tal calidad. En efecto, a través de la reproducción extractada de la declaración ofrecida como prueba de la causal, se tomó conocimiento que los funcionarios descendieron del vehículo portando sus placas institucionales, elemento perfectamente visible a una distancia de cinco metros. De ahí que, a la luz de este antecedente, se pueda explicar razonablemente la actitud asumida tanto por el acusado como por el tercero en orden a huir rápidamente hacia un determinado domicilio y en el caso de este último saltar el cerco perimetral en clara señal de intentar darse a la fuga”.
“Que, bajo ese escenario, la confluencia de todos los factores objetivos recién descritos y que, cabe insistir, fueron presenciados directamente por la policía a corta distancia, permiten tener por configurado el indicio exigido para proceder conforme lo dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal Penal”, releva.
“Que, enseguida, estando inmerso el procedimiento policial dentro de los parámetros de un control de identidad investigativo y habiendo entrado el acusado al interior de un domicilio, los agentes solicitaron autorización de ingreso a su propietaria, quien accedió a la petición, motivo por el que el actuar policial se sujetó a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Procesal Penal”, afirma la resolución.
“Finalmente –prosigue–, ya al interior de la propiedad y en circunstancias que la policía se dirigía a la casa habitación en que moraba el inculpado, escucharon el sonido del W.C., situación que provocó que los funcionarios de Carabineros de Chile hicieran inmediato ingreso a la vivienda conforme lo dispuesto en el artículo 206 del Código Procesal Penal. Lo anterior, en el entendido que en concepto de la policía se estaba verificando un claro indicio de que el encausado estaba deshaciéndose de la droga al interior del inmueble, hipótesis expresamente reglada en la citada disposición”.
“En ese contexto –ahonda–, la representación policial en torno a que el sentenciado estaba ejecutando acciones de destrucción del objeto del delito, en caso alguno resultó ser antojadiza o arbitraria dado que precisamente esa conclusión se afincó en la secuencia fáctica ocurrida minutos previos y que habilitó la implementación del control de identidad investigativo que fue analizado supra”.
Para la Sala Penal, en la especie: “(…) al tenor de las reflexiones explicitadas es posible constatar la adopción de un procedimiento policial plenamente ajustado a la normativa vigente y que culminó en una lícita detención del encartado, razones todas que conducirán a desestimar la causal principal levantada en el recurso de nulidad”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en lo que concierne al motivo subsidiario de invalidez, esto es, errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, es menester remarcar que los jueces de la instancia plasmaron en el considerando décimo de la sentencia impugnada los argumentos y elementos tenidos en vista para inclinar la calificación jurídica de los hechos hacia la figura de tráfico ilícito de drogas en desmedro de la solicitud de microtráfico pretendida por la defensa del imputado. En ese sentido, el tribunal a quo descartó el tipo penal previsto en el artículo 4 de la Ley N°20.000 en base a diversos elementos concurrentes en el caso particular, los que apreciados individual y colectivamente impedían decantarse por el ilícito propuesto de descargo”.
“En ese orden de ideas, el Tribunal Oral en lo Penal de Talagante primeramente consideró el peso de la droga incautada, el que prácticamente ascendió a medio kilo, que estaba bajo posesión del encartado. Acto seguido, el tribunal de base hizo una razonable proyección del número de dosis susceptibles de ser elaboraras a partir de la cantidad de droga decomisada, concluyendo una manifiesta incompatibilidad entre el modesto resultado proyectado de dosis obtenidas con la idea de venta al menudeo”, detalla.
“Desde esa perspectiva –acota–, el razonamiento y elementos utilizados para descartar la figura de microtráfico se ajustan y muestran armónicos con los principales criterios empleados para dirimir la discusión jurídica planteada por la defensa”.
“En ese contexto, si bien la inexistencia de una actividad ilícita a gran escala o ausencia de participación de terceros dentro de una lógica organizacional suele invocarse como argumento de descargo, lo cierto es que estos antecedentes solo contribuyen a fortalecer la convicción de microtráfico adquirida primeramente a partir del hallazgo de pequeñas cantidades de droga, lo que, no concurre en la especie y, por lo mismo, la causal subsidiaria de nulidad será desestimada”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de nulidad promovido por la defensa de Alfredo Omar Ortiz Órdenes, en contra de la sentencia de catorce de julio del año dos mil veinticinco, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, en la causa RUC N°2401159041-8, RIT 47-2025, y del juicio oral que le antecedió, los que, por consiguiente, no son nulos”.









