País: Corte Suprema rechaza recurso de nulidad y confirma condena por receptación de vehículo

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Alfredo Ariel Maripangui Villalobos a la pena de cumplimiento efectivo de 5 años de presidio, en calidad de autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado. Ilícito cometido en la comuna de La Pintana, en abril de 2020.

Santiago, 27 de Diciembre de 2024.- La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Alfredo Ariel Maripangui Villalobos a la pena de cumplimiento efectivo de 5 años de presidio, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; más el pago de una multa de $12.100.000, en calidad de autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado. Ilícito cometido en la comuna de La Pintana, en abril de 2020.

En fallo unánime (causa rol 55.304-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó infracción en la valoración de la prueba en la sentencia impugnada, dictada por el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

“Que, a fin de dirimir lo planteado en el recurso, es menester estarse a lo asentado por los jueces de la instancia al ponderar las evidencias aportadas a la Litis, sin que sea dable que, para tales efectos, esta Corte Suprema, con ocasión del estudio de la causal de nulidad propuesta, intente una nueva valoración de esas probanzas y fije hechos distintos a los determinados por el tribunal del grado, porque ello quebranta de manera evidente las máximas de oralidad, inmediación y bilateralidad de la audiencia, que rigen la incorporación y valoración de la prueba en este sistema procesal penal, puesto que lo contrario implicaría que este tribunal de nulidad, únicamente de la lectura de los testimonios ‘extractados’ en la sentencia, podría dar por acreditados hechos distintos y opuestos a los que los magistrados extrajeron de esas deposiciones, no obstante que estos últimos apreciaron íntegra y directamente su rendición, incluso el examen y contra examen de los contendientes, así como hicieron las consultas necesarias para aclarar sus dudas, lo que de aceptarse, simplemente transformaría a esta Corte, en lo atinente a los hechos en que se construye esta causal de nulidad, en un tribunal de segunda instancia, y todavía más, en uno que –a diferencia del a quo– dirime los hechos en base a meras actas o registros –eso es sino el resumen de las deposiciones que hace el tribunal oral en su fallo–, lo cual, huelga explicar, resulta inaceptable. Aclarado lo anterior, se procederá al estudio de las protestas fundantes del recurso con arreglo a los hechos que en la decisión se tienen por demostrados”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, en relación con el reclamo que funda la causal del recurso interpuesto, en el fundamento párrafo décimo quinto del considerando séptimo del fallo impugnado, se lee lo siguiente: ‘Como se ha dicho, además, de la incriminación que los funcionarios policiales hicieron del acusado como ocupante del automóvil, cabe tener presente que este no portaba la documentación del vehículo, toda vez que de haber sido así, dichos antecedentes se hubiesen incorporado en el parte policial. Por otra parte, al consultar la patente que mantenía el automóvil adosada a la carrocería, desde la Central se les entregó no solo la información que no poseía encargo vigente sino que también agregaron los antecedentes sobre el número de chasis del vehículo consultado –de acuerdo a las patentes que portaba– lo que evidentemente alertó a los aprehensores para buscar el vin y cotejarlo con aquel que les fuera proporcionado por la Central y, al no encontrarlo en el parabrisas, procedieron a revisar el chasis ubicado debajo del asiento del copiloto, verificando que correspondía a un vehículo distinto, con encargo vigente por delito de robo, según ya se ha detallado precedentemente’”.

“Por otra parte –prosigue–, el considerando undécimo del referido fallo indica: ‘En segundo lugar, insistiendo en lo ya dicho, sobre el valor de la prueba rendida, que según las alegaciones de la defensa tienen un origen espurio al considerar que los funcionarios policiales no estaban facultados para hacer el control de identidad y menos aún la fiscalización del vehículo en busca del número del chasis, sin perjuicio de lo resuelto por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en la oportunidad procesal pertinente, parece igualmente recomendable agregar que, bajo las reglas de la lógica y la experiencia, más si se trata de funcionarios policiales, acostumbrados a las diligencias en la calle, tan propias de sus actividades diarias, en especial en tiempos que los actos delincuenciales se han elevado en número, grado de violencia y frecuencia, pensando específicamente en los llamados ‘portonazos’, esto es, robo con violencia o intimidación, que, en no pocas oportunidades, las víctimas han acabado lesionadas e incluso fallecidas, resulta prístino, claro, evidente que, si los agentes de la policía, aunque no sean agentes del tránsito, observan un vehículo que zigzaguea, transita a alta velocidad, no respeta las leyes mínimas de cuidado en la conducción, les hace pensar que el conductor puede estar bajo la influencia del alcohol o las drogas o bien ocultar algo al ver la presencia policial, pues no debemos olvidar que la policía encendió su baliza para efectuar el control y, considerando además el hecho de que la Central de comunicaciones les entregó el número de chasis, lo que evidentemente les alertó, forman un conjunto de circunstancias que permiten entender la dinámica de los hechos que llevaron a la fiscalización y diligencias autónomas que terminaron con la detención del acusado y la determinación de que el vehículo que conducía y que circulaba con patentes falsas, correspondía a un vehículo robado, un mes antes de la fiscalización, de forma que para este tribunal, no cabe duda alguna que el procedimiento adoptado por los funcionarios de la policía, en este caso, se ajusta a derecho y en consecuencia las pruebas rendidas en juicio se han valorado en su mérito’”.

Para la Sala Penal: “(…) de la sola lectura de los hechos que se dieron por establecidos soberanamente en la sentencia, aparece de manifiesto que el actuar de los funcionarios policiales se ajustó a derecho, toda vez que conforme se determinó en autos, estos, en ejercicio de las prerrogativas consagradas en el artículo 83 del Código Procesal Penal, procedieron a controlar la identidad del conductor de un vehículo que estaba circulando de manera peligrosa en la vía pública, lo que razonablemente llevó a los funcionarios policiales a concluir que correspondían a un sujeto que estaba cometiendo un delito, como podría ser la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol de un vehículo motorizado y, que en ejecución de ese control, los funcionarios solicitan la documentación correspondiente al conductor como la del propio vehículo, la que no fue aportada por el acusado, y se constata que la patente no correspondía al número de chasis del automóvil que conducía, por lo que los agentes policiales se encontraban habilitados para practicar el control de identidad, cumpliéndose a cabalidad los presupuestos descritos en el artículo 85 del Código Procesal Penal”.

“De lo anteriormente expuesto, se colige que es perfectamente legítimo que el control vehicular inicial del automóvil conducido por el sentenciado derivara derechamente en una situación de flagrancia en el cual se faculta a los funcionarios policiales a proceder al registro de las vestimentas, equipaje y vehículo de la persona cuya identidad se controla, multiplicidad de elementos que analizados en su conjunto y en el contexto en que se desarrollan, constituyen indicios que resultaban graves, de entidad y de carácter objetivo, y por tanto, suficientes para proceder de la forma en que lo hicieron, de manera que la diligencia realizada de efectuar una corroboración del número de chasis y constatar que el mismo estaba asociado a otra placa patente, se enmarca en las facultades que la ley les otorga a las policías, desestimándose, en consecuencia, la ilegalidad denunciada por el recurrente”, concluye.

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