Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad entablado en contra de la sentencia que condenó a Gregori Esteban Mancilla Díaz a la pena de 300 días de presidio efectivo, en calidad de autor del delito consumado de cultivo de sustancias estupefacientes. Ilícito descubierto en noviembre de 2022, en la comuna de San Pedro de Melipilla.
Santiago, 03 de Enero de 2026.- La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad entablado en contra de la sentencia que condenó a Gregori Esteban Mancilla Díaz a la pena de 300 días de presidio efectivo, accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de una unidad tributaria mensual, en calidad de autor del delito consumado de cultivo de sustancias estupefacientes. Ilícito descubierto en noviembre de 2022, en la comuna de San Pedro de Melipilla.
En fallo dividido (causa rol 60.260-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Juan Cristóbal Mera y los abogados (i) Juan Carlos Ferrada y Eduardo Gandulfo– desestimó la procedencia de la acción por falta de preparación del recurso.
“Que, en lo concerniente al motivo de nulidad, cabe indicar que el debido proceso constituye una garantía asegurada por la Constitución Política de la República y que ha sido sintetizada en que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y, al efecto, el artículo 19 N°3 inciso sexto de la carta fundamental, confiere al legislador la misión de definir las garantías de un procedimiento racional y justo”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Respecto de los derechos básicos que integran el debido proceso, se ha sostenido que está constituido por garantías judiciales mínimas explicitadas tanto en la Constitución Política de la República, como en los tratados internacionales ratificados por Chile que están en vigor y en las leyes, las que entregan a las partes de la relación jurídica procesal la posibilidad de hacer valer sus pretensiones ante los tribunales y de ser oídas, además de aportar pruebas para acreditar sus postulados y peticiones, exigir que se respeten los procedimientos fijados por ley y reclamar cuando ello no suceda y por cierto contar con decisiones debidamente motivadas con posibilidad de recurrir frente al agravio que ellas puedan ocasionar (entre otras, SCS Nºs11.641-2019, 11.978-2019, 76.460-2020,11229-24 y 14389-24)”.
“Que, asimismo, en innumerables fallos esta Corte Suprema ha señalado que la mera infracción a una garantía configurativa del debido proceso no resulta suficiente para declarar la nulidad de un determinado acto jurídico procesal. En ese sentido, la institución de la nulidad procesal se construye a partir de la concurrencia de múltiples exigencias, siendo una de ellas la existencia de un vicio o infracción constitucional, otra, la presencia de un perjuicio (derivado de la generación del vicio) y, finalmente, que tal gravamen ostente una magnitud o dimensión significativa en términos de privar o restringir el legítimo ejercicio de derechos o garantías procesales consagradas en la Constitución Política de la República, tratados internacionales o en las leyes, aspecto este último conocido jurídicamente como principio de trascendencia”, añade.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, también cabe hacer presente que el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho estricto y que, entonces, contempla ciertas exigencias para su interposición. Entre ellas, en lo que interesa, destaca la necesidad de que sea preparado, lo que está previsto en el artículo 377 del código adjetivo, en cuanto establece: ‘Preparación del recurso. Si la infracción invocada como motivo del recurso se refiriere a una ley que regulare el procedimiento, el recurso solo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto.
No será necesaria la reclamación del inciso anterior cuando se tratare de alguna de las causales del artículo 374; cuando la ley no admitiere recurso alguno contra la resolución que contuviere el vicio o defecto, cuando este hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se tratare de anular, ni cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia’”.
“En el caso de autos, el vicio planteado, conforme a lo señalado por la defensa, se suscitó en la etapa de investigación, precisamente en el procedimiento policial que motivo la detención del imputado. De allí la necesidad de precisar de qué manera se reclamó oportunamente de aquel”, releva.
Para la Sala Penal, en la especie: “(…) no hay antecedentes de que la defensa reclamara del vicio que invoca y, con ello, obtener del juez de garantía en la audiencia de preparación de juicio oral la exclusión de los medios de prueba y la evidencia obtenida, según su opinión con infracción de garantías, como tampoco que los sentenciadores no valoraran aquellos en el juicio oral, de manera de cumplir con la carga exigida por el inciso 1° del artículo 377 del código del ramo”.
“Por el contrario, no se ofreció prueba en el recurso para justificar el cumplimiento de la referida carga procesal, lo que evidencia una falta en la preparación del recurso respecto de la causal de nulidad planteada. En este escenario, ante la falta de preparación del recurso, lo cual es una exigencia de este, el presente arbitrio debe ser rechazado”, concluye.
Decisión acordada con los votos en contra del ministro Valderrama y el abogado Ferrada.









