País: Corte Suprema rechaza demanda de cobro de facturas cedidas a empresa de factoring

“Que, por tanto, no obstante, no haberse devuelto las facturas que se cobran, ni se haya reclamado de su contenido conforme lo establece el artículo 3 ya mencionado; ni tampoco se hayan impugnado las facturas en la etapa de gestión preparatoria de notificación judicial, ello no constituye un impedimento para que en esta sede, esto es, en el juicio ejecutivo, la ejecutada oponga las excepciones correspondientes, mediante las cuales cuestione el mérito ejecutivo del título”.

Santiago, 21 de Octubre de 2025.- La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que rechazó demanda de cobro de facturas cedidas a empresa de factoraje.

En fallo unánime (causa rol 29.854-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Mauricio Silva Cancino, Mario Carroza Espinosa, la ministra María Soledad Melo Labra y los abogados (i) Álvaro Vidal Olivares y Carlos Urquieta Salazar– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó la de base que acogió la excepción de falta de requisitos del título de ejecución.

“Que, de acuerdo con lo que se viene analizando, la Ley N°19.983 otorga al deudor de una factura distintas alternativas para oponerse o reclamar de ella y, ninguna de estas cierra el paso a las demás, aun cuando habrá de ejercitarse llegado el momento oportuno, según el procedimiento que se haya incoado en su contra”, plantea el fallo.

“En este sentido, se ha pronunciado esta Corte de Casación de manera constante y uniforme (véanse a modo ejemplar los Roles 4385-2009, 9414- 2010, 570-2013, 49912-2016, 35146-2017, 17666-2019, 92031-2020, 94932-2020 y 28925-2021)”, añade.

La resolución agrega que: “Así, manifestando tal criterio, se ha señalado que ‘no cabe descartar la plausibilidad de una excepción deducida en la sede del juicio ejecutivo propiamente tal, basándose para ello en el hecho que se haya promovido y desechado una incidencia en la fase de preparación que antecede, como tampoco que no se haya formulado por el futuro ejecutado en esa sede alguna de las causales de impugnación legal; lo mismo que si antes de ello no devolvió las facturas en el mismo acto o reclamó de su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción en la forma estatuida en el artículo 3 de la Ley N°19.983, puesto que no puede perderse de vista que las posibilidades de defensa y de rendir prueba en cada una de las etapas que el legislador confiere al deudor para oponerse resultan diversas, siendo justamente el juicio ejecutivo el que consagra una mayor protección y amparo al debido proceso en relación al resto de las etapas’ (Corte Suprema, 3 de enero de 2021, rol N°28.925-2021, y 2 de mayo de 2023, rol N°3534-2023)”.

“Que, por tanto, no obstante, no haberse devuelto las facturas que se cobran, ni se haya reclamado de su contenido conforme lo establece el artículo 3 ya mencionado; ni tampoco se hayan impugnado las facturas en la etapa de gestión preparatoria de notificación judicial, ello no constituye un impedimento para que en esta sede, esto es, en el juicio ejecutivo, la ejecutada oponga las excepciones correspondientes, mediante las cuales cuestione el mérito ejecutivo del título”, aclara la resolución.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, enseguida, en cuanto a si la excepción deducida era oponibles en contra del ejecutante en su calidad de cesionario de las facturas, se debe indicar que el inciso final del artículo 3° de la Ley N°19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, prevé que ‘serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma’”.

Para la Sala Civil de la Corte Suprema: “En este orden de ideas, atendido el preciso tenor literal de esta norma y teniendo en consideración que, conforme a lo establecido en los artículos 1° y 4° de la ley en comento, la factura es un título causado, en que el derecho del cesionario del crédito no es uno nuevo, distinto del que tenía el cedente, sino que, el mismo derecho que emana del negocio jurídico que le dio origen. Queda claro que el legislador al establecer dicha inoponibilidad, ha distinguido expresamente entre las excepciones personales que hubieren podido oponerse al cedente de la factura, esto es, aquellas que atañen a la situación o calidad del deudor al contraer la obligación, y las excepciones de carácter real, las que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1520 y 2354 del Código Civil, son aquellas inherentes a la obligación misma”.

“Que –continúa–, en virtud de lo expuesto, resulta dable concluir que la excepción de falta de requisitos del título, bajo los supuestos en que ha sido opuesta, no puede ser calificada como de carácter personal, sino que, por el contrario, constituye una excepción real, de aquellas referidas a la obligación misma, con prescindencia de las personas que la han contratado, razón por la cual sí son oponibles a la ejecutante en su condición de cesionario de las facturas cuyo cobro se pretende”.

“Que asentando lo anterior, esto es, la procedencia de oponer en este juicio ejecutivo la excepción de incumplimiento contractual en contra del titular de la factura y parte de la relación contractual, los sentenciadores han aplicado correctamente la normativa al fallar el conflicto, pues resultó un hecho asentado en la causa la existencia de una licitación pública por el portal Mercado Público, las obligaciones que emanaban de la misma y el incumplimiento por parte del oferente que generó la dictación de una resolución exenta que declaró desierta referida licitación, lo que trae como consecuencia que las facturas electrónicas n°s89, 92 y 93, todas ellas del 23 de mayo de 2023, no son actualmente exigibles y, en consecuencia, carecen de mérito ejecutivo”, afirma el fallo.

“Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores al acoger la excepción de falta de mérito ejecutivo, han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, ya que de manera acertada han razonado que los títulos fundantes de la acción no cumplen con los requisitos exigidos en la ley para tener fuerza ejecutiva, por cuanto se estableció que existió un incumplimiento de la licitación pública que dio origen a las facturas que se pretenden cobrar, no existiendo, en consecuencia, vulneración al artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, lo que motiva el rechazo del arbitrio intentado”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada María Isabel Warnier Readi, en representación de la demandante, contra la sentencia de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas”.

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