País: Corte Suprema ordena continuar ejecución de facturas adeudadas por municipio

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, ordenó continuar con la ejecución de facturas adeudadas por la Municipalidad de Quillón y cuyas excepciones fueron desestimadas por tribunal de base.

Santiago, 03 de Enero de 2024.- La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, ordenó continuar con la ejecución de facturas adeudadas por la Municipalidad de Quillón y cuyas excepciones fueron desestimadas por tribunal de base.

En fallo unánime (causa rol 123.032-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra y el abogado (i) Diego Munita Luco– estableció que la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, efectuó una incorrecta aplicación normativa al rechazar la excepción de nulidad de la obligación.

“Que, entrando en el análisis de los fundamentos del recurso de casación en el fondo de la ejecutada, resulta necesario precisar –como se ha señalado en otras decisiones de esta Corte–, que las facturas pueden ser reclamadas en diversas etapas: la primera, en fase prejudicial, dentro de los ocho días siguientes a su recepción, derivándose de su falta de reclamo, o de su aceptación, la condición de irrevocablemente aceptada; la segunda oportunidad, por medio de una objeción en el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva, en los términos del artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983; y, por último, en la hipótesis correspondiente, ante un cobro ejecutivo preparado, podrá oponer las excepciones que este procedimiento contempla en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Tratándose de un procedimiento ejecutivo, esta Corte ha manifestado que no cabe descartar la plausibilidad de una excepción deducida en esta sede, basándose para ello en el hecho que se haya promovido y desechado una incidencia en la fase de preparación que antecede, como tampoco que no se haya formulado por el futuro ejecutado en esa sede alguna de las causales de impugnación legal; lo mismo que si antes de ello no devolvió las facturas en el mismo acto o reclamó de su contenido dentro de los 8 días siguientes a su recepción en la forma estatuida en el artículo 3 de la Ley N° 19.983, puesto que no puede perderse de vista que las posibilidades de defensa y de rendir prueba en cada una de las etapas que el legislador confiere al deudor para oponerse resultan diversas, siendo justamente el juicio ejecutivo el que consagra una mayor protección y amparo al debido proceso en relación al resto de las etapas. (Así se ha expresado en Rol Corte Suprema N° 28.925-2021 y 3.534-2023)”.

“Que –ahonda–, la sentencia recurrida, a partir de establecer que las facturas se encontraban irrevocablemente aceptadas, determinó que la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil resultaba improcedente por ser inoponible al cesionario, indicando en su motivo décimo que ‘… las mismas han circulado, transformándose en un título abstracto y autónomo’, para luego, sobre la base de los mismos supuestos, desestimar la excepción contenida en el numeral 14 de aquella norma, ya que la falta de entrega de las mercaderías, al ser de carácter personal, resulta también inoponible al cesionario”.

“Sin embargo lo señalado en el párrafo anterior, el sustento central que ha formulado la ejecutada dice relación con la inexistencia de las obligaciones que representan las facturas, en tanto aquellas no han surgido a la vida jurídica por no completarse el procedimiento administrativo que regula la formación del consentimiento en este caso, previsto en la Ley N° 19.886, de modo que el artículo 3 de la Ley N° l9.983 no constituye obstáculo para discutir y resolver en este procedimiento la nulidad de la obligación, derivado de la inexistencia de consentimiento en los actos que dieron origen a alguna de ellas”, aclara la resolución.

Para el máximo tribunal: “(…) desde luego, como se desprende de los artículos 1 y 4 letras a) y b) de la Ley N° 19.983, la factura es un título causado, vinculado a la convención de la que ha nacido, de modo que la excepción de nulidad de la obligación resulta procedente al tenor de la distinción que formula el artículo 3 de la misma ley. Ahora, si bien la sentencia de primera instancia asentó que no se dio cumplimiento a las disposiciones sobre formación del consentimiento contenidas en el artículo 63 del Decreto N° 250 de 2004 del Ministerio de Hacienda, estimó a partir de ello la concurrencia de la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que la sentencia de la Corte de Apelaciones, sin desatender aquel hecho en su decisión, concluyó el rechazo de la excepción de nulidad de la obligación solo entendiendo que lo discutido era la falta de entrega de las mercaderías y –como consecuencia de ello– otorgando a dicha excepción un carácter personal y por tanto inoponible al cesionario”.

“Que con lo dicho queda en evidencia que los jueces del fondo han efectuado una incorrecta aplicación normativa al rechazar la excepción de nulidad de la obligación, sin considerar la naturaleza de la excepción opuesta, desatendiendo el carácter administrativo de los actos jurídicos que le dieron origen, privando de aplicación a las normas contenidas en los artículos 1° de la Ley N° 19.886 y 63 del Reglamento de aquella contenido en el Decreto N° 25 de 2004 del Ministerio de Hacienda, con influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la ejecutada de autos”, concluye el fallo de casación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se confirma, sin costas, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno”.

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